Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 727/2004)

Sentido del falloAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fecha04 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO A.R. 186/2004)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: 1296/2003-II)
Número de expediente727/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISION 727/2004

AMPARO EN REVISIÓN .

AMPARO EN REVISION 727/2004.

QUEJOSO: AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE CUERNAVACA,

ESTADO DE MORELOS.




PONENTE: MINISTRA OLGA SáNCHEZ CORDERO DE GARCíA VILLEGAS.

SECRETARIa: ANA CAROLINA CIENFUEGOS posada.



Í N D I C E

PÁGINAS


SÍNTESIS……….………………………………………………. I


AUTORIDADES RESPONSABLES

Y ACTOS RECLAMADOS………….……………………….. 1 - 3


PUNTO RESOLUTIVO Y CONSIDERACIONES

DE LA SENTENCIA RECURRIDA……………….…………. 3 - 5


RESOLUTIVOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO.................. 5 - 7


TRÁMITE DEL RECURSO…..………….…………………… 7


COMPETENCIA DE LA SALA………………..…………….. 8


AGRAVIOS……………………………………………………. 8 - 10


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO……..…………… 10 - 15

PUNTOS RESOLUTIVOS……..……………………………. 15 - 16


AMPARO EN REVISION 727/2004.

QUEJOSO: AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE CUERNAVACA,

ESTADO DE MORELOS.




PONENTE: MINISTRA OLGA SáNCHEZ CORDERO DE GARCíA VILLEGAS.

SECRETARIa: ANA CAROLINA CIENFUEGOS posada.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES.

Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS:

Artículo 133 de la Ley de Concursos Mercantiles, que dispone:


"Artículo 133. El juez, al día siguiente de que dicte "sentencia de reconocimiento, graduación y "prelación de créditos la notificará al Comerciante, "a los Acreedores Reconocidos, a los "interventores, al conciliador y al Ministerio "Público mediante publicación en el Boletín Judicial o por los estrados del juzgado”.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Negó la protección constitucional al estimar que el artículo 133 impugnado no es violatorio del artículo 14 constitucional, toda vez que establece la garantía de previa audiencia y el debido respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO:

A través de un acuerdo colegiado se declaró incompetente y remitió los autos a esta Suprema Corte.


RECURRENTE:

La parte quejosa.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

Se propone confirmar en la materia de la revisión la sentencia recurrida, en virtud de que los agravios son inoperantes e infundados, pues el a quo correctamente se pronunció respecto a la constitucionalidad del artículo impugnado.


Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno para que se ocupe del análisis de los argumentos que versan sobre cuestiones de legalidad.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- En la materia de esta revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, Estado de Morelos, en contra del artículo 133 de la Ley de Concursos Mercantiles.


TERCERO.- Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”.


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN REFERIRSE A CUESTIONES INVOCADAS EN LA DEMANDA”.



AMPARO EN REVISION 727/2004.

QUEJOSO: AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE CUERNAVACA,

ESTADO DE MORELOS.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: ana carolina cienfuegos posada.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de agosto de dos mil cuatro.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Cuernavaca, Morelos, Miguel Ángel Padilla Castañeda, en su carácter de Síndico del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, Estado de Morelos, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:--- TIENEN "ESE CARÁCTER:--- 1. El H. Congreso de la "Unión, con domicilio oficial ampliamente conocido "en la Ciudad de México, D.F.--- 2.- El C. Juez "Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, con "domicilio oficial ampliamente conocido en esta "Ciudad Capital.--- 3.- El C. Presidente de la "República, con domicilio oficial ampliamente "conocido en la Ciudad de México, D.F.--- 4.- El C. "Secretario de Gobernación, del Poder Ejecutivo "Federal, con domicilio oficial ampliamente "conocido en la Ciudad de México, D.F.--- IV.- "ACTOS RECLAMADOS:--- IV.I.- DEL H. "CONGRESO DE LA UNIÓN, reclamo:--- a).- La "aprobación y expedición de la Ley de Concursos "Mercantiles:--- IV. II.- DEL C. JUEZ CUARTO DE "DISTRITO EN EL ESTADO, reclamo:--- a) La "inconstitucionalidad y primer acto de aplicación "del artículo 133 de la Ley de Concursos "Mercantiles, y como consecuencia, el acuerdo de "fecha catorce de octubre del año dos mil tres, "pronunciado en los autos del juicio de Concurso "Mercantil, radicado con el número 09/2001-V del "Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, "promovido por **********, "**********, **********, **********, y **********, y los demás acuerdos "dictados en el juicio citado.--- IV. III.- DEL "PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, reclamo:--- a) "La inconstitucionalidad y promulgación de la Ley "de Concursos Mercantiles.--- IV. IV.- DEL C. "SECRETARIO DE GOBERNACIÓN DEL PODER "EJECUTIVO FEDERAL, reclamo:--- a) La "inconstitucionalidad y publicación de la Ley de "Concursos Mercantiles”.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 73, fracciones VII y XIX y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por auto de tres de noviembre de dos mil tres, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número 1296/2003-II, seguidos los trámites de ley celebró audiencia el veintiséis de enero de dos mil cuatro y acto seguido dictó resolución, la que terminó de engrosar el treinta del mismo mes y año, cuyo punto resolutivo es el siguiente:


"ÚNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA "NI PROTEGE al Ayuntamiento Constitucional de "Cuernavaca, Morelos, en contra de los actos de "las autoridades que quedaron señaladas en el "resultando primero de esta determinación, por los "motivos expuestos en los considerandos quinto y "sexto de la misma”.


Las razones que condujeron a lo anterior, en lo que es materia de esta alzada, son en síntesis las siguientes:


1.- Que el artículo 133, de la Ley de Concursos Mercantiles no es violatorio del artículo 14 constitucional, que establece la garantía de previa audiencia y el debido respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.


2.- Que la notificación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos mediante publicación en el Boletín Judicial o por estrados del juzgado, que establece el artículo 133 impugnado, no es violatoria de las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que constituye uno de los requisitos que garantizan una oportuna y adecuada defensa previa al acto privativo, toda vez que se da a conocer a las partes la sentencia respectiva, como beneficio que tutela el principio de adecuada defensa, independientemente del tipo de notificación previsto.


3.- Que el artículo 14 constitucional no exige ninguna modalidad en particular para la práctica de las notificaciones, de donde derivara que la notificación debe efectuarse obligadamente en forma personal, pues las formalidades esenciales del procedimiento se respetan siempre que se tenga certeza de que las partes serán escuchadas en juicio de manera previa al acto privativo.


4.- Que aún cuando la notificación personal de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, pueda considerarse por la quejosa como conveniente para las partes, ello no es estrictamente necesario para cumplir con la garantía de audiencia.


5.- Que el hecho de que la norma controvertida no señale dentro de sus supuestos la notificación personal de la sentencia, no deja en estado de indefensión al afectado, ni constituye afectación a las formalidades esenciales del procedimiento.


6.- Que también es infundado lo aducido por la parte quejosa en el sentido de que tratándose de una sentencia, ésta debe ser notificada personalmente o por oficio, toda vez que el artículo 14 constitucional no establece que deba hacerse de esa manera.


TERCERO.- Inconforme con dicha resolución, el Síndico del Ayuntamiento de Cuernavaca, Estado de Morelos interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, quien con fecha tres de mayo de dos mil cuatro, emitió el siguiente acuerdo:


"Vista la cuenta que antecede, con las constancias "a que se refiere, fórmese y regístrese el toca con "el número que corresponda. A. recibo. "Toda vez que en la demanda de garantías se "planteó la inconstitucionalidad del artículo 133 de "la Ley de Concursos Mercantiles y el Juez de "Distrito, en la sentencia recurrida, determinó negar "la protección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR