Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1511/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-73/2014))
Número de expediente1511/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS RACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1511/2015. [49]

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1511/2015.

quejosO Y recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán. (HIZO SUYO EL ASUNTO la MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.)


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sra. Ministra



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el veintiséis de junio de dos mil trece, por la Cuarta Sala perteneciente al citado Tribunal en el juicio **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a ********** (**********),********** (**********),********** (**********) y ********** (**********), todas **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil catorce, la admitió a trámite y registró con el número **********; y seguidos los trámites de ley, en sesión de once de septiembre de ese año, dictó sentencia en la que concedió el amparo. Las consideraciones de esa determinación en la parte conducente, son del tenor literal siguiente:


(…).

QUINTO. Los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa son infundados en una parte y fundados en otra.

(…).

En el tercer concepto de violación se duele de que la Sala responsable al momento de estudiar la excepción de prescripción, estableció que eran improcedentes ciertas prestaciones anteriores al veinticinco de marzo de dos mil siete, cuando de autos se advierte que la demanda inicial fue promovida el veintidós de septiembre de dos mil seis, por lo que en caso de que resulte procedente ésta, en todo caso será a partir de un año antes de esta última fecha, no de la fecha señalada en el laudo que se combate.

Es fundado su argumento del quejoso.

Lo anterior, ya que tal y como lo alega en el laudo impugnado la Sala responsable al analizar la prescripción prevista en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y declararla procedente establece una fecha diferente a la de la presentación de la demanda, por lo que, en caso de que proceda, debe tomar como base que la demanda se presentó el veintidós de septiembre de dos mil seis, y en su caso, será un año antes de esta fecha que debe empezar a contarse la prescripción.

Por otra parte, se considera parcialmente fundado los conceptos de violación en los que el quejoso medularmente alega que existe una indebida fijación de la litis, así como que la Sala responsable introduce defensas que no fueron planteadas por la demandada, aunado a una indebida interpretación por parte de la responsable de las pruebas, la cual hace valer en los conceptos de violación segundo, cuarto y quinto.

Esto es así, pues como ya se estableció con antelación la parte demandada acreditó, que hasta el treinta y uno de octubre de dos mil cinco el quejoso laboró para ella y que con esa fecha celebraron un convenio de terminación voluntaria de la relación laboral (sin que exista prueba de que hubiese existido dolo, mala fe o coacción para su suscripción); asimismo, que con posterioridad a esa fecha, el actor no acreditó tener relación laboral con alguna de las tres codemandadas.

Sin embargo, con posterioridad a ello, lo cierto es que el actor presentó dos contratos de prestación de servicios con **********, el primero de ellos inició el primero de febrero de dos mil seis y concluyó el treinta de abril siguiente y el segundo de ellos inició al día siguiente (primero de mayo de dos mil seis) y fenecía el diecinueve de julio del citado año.

Así, respecto de este último, es fundado que la Sala responsable introdujo una excepción no planteada por la parte demandada, como lo fue la de temporalidad de la relación de trabajo, sobre todo la que corresponde al contrato firmado el primero de mayo de dos mil seis, por lo que al introducirla, no sólo varió la litis, sino que realiza una indebida valoración de las pruebas.

Ello, deviene en un laudo incongruente, pues si varió la forma en que se excepcionó la demandada, está variando la litis entre las partes y, en consecuencia, eso se traduce en una indebida valoración de las pruebas.

En consecuencia la Sala responsable deberá emitir un nuevo laudo en el que reitere que con fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, feneció la relación laboral, pero deberá analizar la relación que surgió a partir del uno de febrero de dos mil seis, con las acciones y pretensiones intentadas por la actora, así como las defensas y excepciones que hizo valer la demandada, concatenándolas con los hechos narrados en la demanda y contestación, así como con el material probatorio, se reitera, para la relación que inició el uno de febrero de dos mil seis.

Por otra parte de las otras prestaciones que la Sala responsable considera que procedió la excepción de pago, como se dijo con anterioridad, eso es correcto, respecto de aquellas que se produjeron con anterioridad al treinta y uno de octubre de dos mil cinco, por existir un convenio de terminación voluntaria de la relación de trabajo, tal y como se excepcionó la demandada.

Asimismo, es correcto que dichas prestaciones no se hayan generado entre el primero de noviembre de dos mil cinco y el treinta y uno de enero de dos mil seis, pues como ya se estableció el actor no acreditó estar en una relación laboral y por lo mismo, no procede el pago de prestación alguna.

Sin embargo, a partir del primero de febrero de dos mil seis, dichas prestaciones deben ser estudiadas nuevamente a la luz de lo que se dijo anteriormente, esto es, la variación de la litis y la introducción de excepciones que no fueron parte de la contienda laboral, por lo que la Junta deberá pronunciarse respecto de éstas a partir de la fecha señalada.

Asimismo, se advierte correcta la absolución de las prestaciones reclamadas con los incisos d) vales de despensa y f) cooperación alimenticia en la demanda inicial, pues del contrato de trabajo celebrado el primero de enero de dos mil cinco, en el cual ********** se hace cargo de las obligaciones, se dijo expresamente en las declaraciones, específicamente en la III, que dada la extinción de **********, se extinguieron las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que, procede la excepción interpuesta por la demandada en ese sentido, pues al ser prestaciones que tenían su fundamento en dichas condiciones y éstas dejaron de tener vigencia, es correcto determinar su improcedencia, máxime que la parte actora por ser quien le correspondía acreditar el derecho reclamado no aportó elemento de convicción que evidenciara su aplicabilidad y/o procedencia y/o derecho al pago.

(...).

Con motivo de lo expuesto, se estima inatendible el séptimo concepto de violación en el que se señala que existe una inadecuada fundamentación de la decisión de la Sala responsable al resolver con un marco normativo inaplicable para los trabajadores de la banca, pues ello, deberá ser materia de estudio al dictarse el laudo en cumplimiento a esta determinación, dado que para la Sala es una obligación fundar y motivar adecuadamente su resolución.

Así las cosas, al resultar infundados en una parte y fundados en otra los argumentos vertidos por la parte quejosa, lo que procede es otorgar la protección constitucional solicitada para que siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria la autoridad responsable:

1. Deje sin efectos el laudo impugnado.

2. Emita otro en el que:

2.1. Reitere:

2.1.1. Que de las pruebas ofrecidas en el sumario por las partes se acredita que existió una terminación voluntaria de la relación laboral entre la codemandada ********** y el actor el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, en consecuencia, se debe absolver de todas las prestaciones reclamadas hasta esa fecha.

2.1.2. Que el actor no acreditó la procedencia de la acción, respecto haber laborado para alguna de las codemandadas durante el período transcurrido entre el primero de noviembre de dos mil cinco y el treinta y uno de enero de dos mil seis, por lo que, procede la absolución de los salarios que dice no pagó durante ese lapso de tiempo, así como de cualquier otra prestación que involucre ese período.

2.1.3. La absolución de las prestaciones señaladas con los incisos d) vales de despensa y f) cooperación...

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