Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1595/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instancia)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1254/2015 (CUADERNO AUXILIAR 189/2016)
Número de expediente1595/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1595/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1595/2016 QUejosO: H.J.G.G. Y OTROS




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil quince, ante las Juntas Especiales que integran la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, Héctor Jesús Gómez García, J.A.N.P. y Ricardo Salcedo Arteaga, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veinticuatro de septiembre de ese año dictado por la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en esa entidad dentro del juicio laboral número 2968/2012/5-G.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de veinticinco de noviembre de dos mil quince1 la registro con el número 1254/2015; en proveído de ocho de diciembre siguiente2 la admitió a trámite y en auto de quince de ese mismo mes y año3 admitió a trámite el amparo adhesivo interpuesto por la parte tercero interesada Partido Acción Nacional.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis4 el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en auxilio del Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó resolución (ADL 189/2016) en la que resolvió, por un lado, negar el amparo al quejoso adherente Partido Acción Nacional y, por otro, conceder el amparo en el principal a los quejosos para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta responsable por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis dejó insubsistente el laudo reclamado de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, así como la audiencia de discusión y votación de quince de octubre de ese mismo año5 y el dos de junio de dos mil dieciséis dictó uno nuevo6.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis7, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de diez días hiciera valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis8 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el veinte de octubre de dos mil dieciséis9 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis10, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1595/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis11, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 1254/2015.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por H.J.G.G., Jorge Antonio Nava Pérez y R.S.A., parte quejosa en el juicio de garantías,12 en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el viernes treinta de septiembre de dos mil dieciséis, (según consta a foja 460 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes tres de octubre de ese mismo año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes cuatro de octubre al martes veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de ese mismo mes y año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el doce de ese mismo mes y año de conformidad con el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.

Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el veinte de octubre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravios. Los recurrentes señalaron como agravios en esencia que:


  • El Tribunal Colegiado pasó por alto el hecho de que la Junta responsable haya dictado un laudo incongruente, con defectos y excesivo, toda vez que ésta no tuvo a la demandada contestando la demanda en sentido afirmativo como lo indicó la ejecutoria de amparo.


  • Les causa perjuicio el acuerdo de cumplimiento toda vez que la responsable no dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ya que de manera deficiente sólo condenó a la demandada al pago proporcional y no por todo el tiempo que duró la relación en cuanto a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco:13


  1. Deje insubsistente el proyecto de laudo de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, y


  1. D. otro laudo en el que con plenitud de jurisdicción:


  1. Parta de la premisa de que se debe tener a la demandada por contestando la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, y resuelva lo que en...

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