Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1561/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha10 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2069/2014))
Número de expediente1561/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1561/2015. [11]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1561/2015.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

ministrO A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO EL mINISTRO J.F.F.G. SALAS).


SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderado legal **********, presentó demanda de amparo directo en contra del laudo de veintiséis de agosto de dos mil catorce, dictado en el procedimiento laboral **********.


Por auto de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo como amparo directo número **********. Y, agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil quince, dictó sentencia donde resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme contra tal determinación, el treinta septiembre de dos mil quince, el titular de la acción constitucional **********, presentó ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, recurso de revisión, el cual quedó identificado con el número **********, y a la postre desechado por improcedente mediante auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de noviembre de dos mil quince.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, apoderado legal del impetrante de garantías, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el punto que antecede.


Por auto de dos de diciembre de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número de expediente 1561/2015; así mismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de once de enero de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone por parte legítima, dado que aparece firmado por el licenciado **********, en su carácter de apoderado legal de quejoso. 1


Además, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el auto impugnado cinco de noviembre de dos mil quincese notificó personalmente a **********, autorizada para ese fin por el disconforme, el lunes veintitrés de noviembre de dos mil quince; la cual surtió efectos el martes veinticuatro de ese propio mes y año.


En ese sentido, el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió a partir del miércoles veinticinco al viernes veintisiete, ambos de noviembre de dos mil quince, de manera que, si el escrito de expresión de agravios se exhibió el veintiséis de noviembre del año en comento, redunda en considerar que se presentó oportunamente.


TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. Es materia del presente recurso de reclamación el proveído de cinco de noviembre de dos mil quince, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********, donde se estableció que, si bien, en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad del artículo 47, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal y se solicitó la interpretación del derecho humano a la seguridad social y a la protección de la vejez; sin embargo, consideró que debía desecharse el medio de defensa interpuesto, pues conforme a los datos que se desprendieron de la sentencia recurrida, dictada en el amparo directo **********, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tales aspectos debió hacerlos valer al accionar el primigenio amparo directo **********, del indicado Órgano Terminal de Control Constitucional, sin que lo hiciera, “(...) razón por la cual el presente recurso debe desecharse por no existir posibilidad de que en esta instancia se actualice un problema de constitucionalidad (...)”.


CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación la parte disconforme, formuló un sólo concepto de agravio, del cual se desprenden, en síntesis, los siguientes argumentos:


Que el recurso de revisión se hizo valer a virtud de la omisión del Tribunal Colegiado recurrido de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 47, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal; que contrario a como se considerara en la sentencia de amparo, los argumentos de inconstitucionalidad no resultaron inoperantes, “(...) al haberse planteado en tiempo y forma, pues en ningún momento se tuvo la posibilidad de impugnar o combatir por la vía del amparo directo, ni por ninguna otra vía, la inconstitucionalidad materia de revisión (...)”, omisión que contraviene el derecho humano a la tutela judicial efectiva. La declaratoria de inoperancia hecha por el Tribunal Colegiado, no debe servir de base a este Alto Tribunal para que, sin mayor reflexión, deseche el recurso, puesto que, “(...) debe pasar por el escrutinio jurisdiccional que es materia de la sentencia de fondo, previo análisis de las constancias procesales correspondientes (...)”.


Que el recurso de revisión se interpuso por que el Tribunal Colegiado recurrido, omitió pronunciarse sobre la interpretación del derecho humano a la seguridad social y la protección a la vejez.


QUINTO. Estudio. Por las razones que de inmediato se exponen, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que es infundado el recurso de reclamación interpuesto.


En primer término, es necesario dejar sentado que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sobre esta base y de la lectura de los argumentos de reclamación, se desprende que la presidencia de este Alto Tribunal no se equivocó al desechar el recurso de revisión interpuesto, en contra de la...

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