Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1382/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 960/2016, (CUADERNO AUXILIAR 1030/2016)))
Número de expediente1382/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1382/2017

QUEJOSA: ILLIAN AURORA MARTÍNEZ PÉREZ

RECURRENTE: Instituto nacional para el desarrollo de capacidades del sector rural, asociación civil



ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Mérida, Yucatán, I.A.M.P. solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la mencionada autoridad el seis de junio de dos mil dieciséis en el expediente laboral 644/2014.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de dos de septiembre de dos mil dieciséis1, la admitió, ordenó su registro con el número DT. 960/2016 y tuvo como terceros interesados al Instituto Nacional para el Desarrollo de Capacidades del Sector Rural, Asociación Civil y a J.E.D.O..


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis2 el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo de aquél Tribunal, pronunció sentencia en la que resolvió otorgar el amparo para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta responsable emitió un nuevo laudo el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete3.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete4, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. En auto plenario de siete de abril de dos mil diecisiete5 los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. En contra de la resolución anterior, el tercero interesado interpuso recurso de inconformidad6 mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiados en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito.


OCTAVO. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete7, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1382/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete8, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación es procedente toda vez que se interpone contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por R.B.A. en su carácter de apoderado del Instituto Nacional para el Desarrollo de Capacidades del Sector Rural, Asociación Civil tercero interesado en el juicio de amparo de referencia, personalidad que le fue reconocida en auto de dos de febrero de dos mil diecisiete, dictado por la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, fracción III, inciso b) y 202, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que el tercero interesado fue notificado del acuerdo impugnado mediante lista publicada en los estrados del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito el miércoles diecinueve de abril de dos mil diecisiete (según consta a foja 195 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veinte de ese mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintiuno de abril al lunes quince de mayo, ambos de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, así como seis, siete, trece y catorce, de mayo, todos del año en curso, por ser sábados y domingos; de igual forma el uno y cinco de mayo de dos mil diecisiete, por ser inhábiles de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el tercero interesado interpuso el presente recurso de inconformidad el ocho de mayo de dos mil diecisiete9 ante el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravios. El recurrente señala como agravios, en esencia, que la resolución que impugna transgrede en su agravio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como 196 de la Ley de Amparo, toda vez que sin entrar al análisis y dar respuesta exhaustiva a las objeciones que el recurrente hizo valer a través del escrito por medio del cual manifestó lo que a su derecho convino en relación a los actos realizados por la Junta responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida dicha ejecutoria.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó el Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, para que la Junta responsable10:


1. Dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro;


2. En el que valorara la prueba testimonial ofrecida por la actora, en relación con los restantes elementos probatorios;


3. Hecho lo anterior, resolviera el fondo de la controversia planteada con plenitud de jurisdicción y conforme a derecho procediera.


OCTAVO. Estudio. Es infundado el recurso de inconformidad por las razones siguientes:


En primer término es de señalar que en lo que nos interesa, las consideraciones de la sentencia protectora de amparo son en esencia las siguientes:11


“…Resulta fundado uno de los conceptos de violación propuestos por la quejosa, sin que se advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.


[…]

Ahora bien, entre sus conceptos de violación, la quejosa refiere una transgresión cometida en el laudo al realizarse la valoración de la prueba testimonial a cargo de **********, pues estima que contrario a la apreciación de la Junta, de dicha probanza adminiculada con las demás que obran en el sumario laboral, se acredita fehacientemente la existencia de una relación laboral.


La anterior inconformidad relacionada con la valoración de la testimonial de mérito, suplida en su deficiencia en términos de lo estatuido por el numeral 79, fracción V de la Ley de Amparo, resulta fundada.


Se sostiene lo anterior porque la Junta del conocimiento incurrió en una falta de fundamentación y motivación del laudo reclamado, al negar valor probatorio a la prueba testimonial que ofreció la actora del juicio laboral al argumentar que los testigos ********** fueron previamente aleccionados, porque se produjeron en...

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