Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2969/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 72/2017-1431))
Número de expediente2969/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A2 Rectángulo MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2969/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2969/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.L.C.




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2969/2017, interpuesto por el autorizado de ALFREDO LAMADRID COSSIO contra la sentencia dictada el seis de abril del dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo DA-72/2017-1431.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La parte quejosa impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la resolución negativa ficta recaída al recurso de revisión que interpuso contra la resolución en que la autoridad administrativa lo sancionó con multa total de $226,660.00 (doscientos veintiséis mil seiscientos sesenta pesos), suspensión de actividades de caza deportiva en la unidad de manejo para la conservación de la vida silvestre (UMA) denominada “SILVITUK”, con clave de registro DGVS-CR-EX3363-CAMP, por el período de cinco años, así como el decomiso de veinte partes y derivados de fauna silvestre de los cuales no se acreditó su legal procedencia, todo por infracciones a la Ley General de Vida Silvestre y su reglamento. El tribunal administrativo reconoció la validez de las resoluciones administrativas impugnadas.


  1. Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo en que propuso, entre otros temas, la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley General de Vida Silvestre porque, a su juicio, viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional al no definir lo que debe entenderse por “desde media hora antes de la puesta de sol, hasta media hora después del amanecer”.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado declaró inoperante su argumento al considerar que dicha disposición no se aplicó en perjuicio del quejoso, pues el sentido de afectación de la resolución entonces recurrida, esto es, de la sancionatoria se sustenta en los diversos 51, 58, 82, 83, 85, 87 y 122, fracciones II, III, IV y X, de la Ley General de Vida Silvestre, así como 53, 54, 91 y 93 de su reglamento.


  1. Revisión y agravios. La parte quejosa cuestiona la decisión de dicho tribunal por lo siguiente:


        • La sentencia recurrida es ilegal porque el tribunal colegiado de circuito omitió resolver el tema de constitucionalidad de los artículos 95 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre.


        • No es obstáculo que en los juicios de amparo directo se hagan valer violaciones procesales o formales para estudiar los temas de constitucionalidad de normas generales, pues la parte quejosa obtendría un beneficio mayor que aquel que le pudiera reportar una concesión por forma, aunado a que no tendría que esperar a que se le aplicara nuevamente esa disposición para obtener la protección constitucional respectiva y a la cual tuvo derecho desde el primer acto de aplicación.

        • Es ilegal que el tribunal colegiado de circuito omita el estudio de constitucionalidad bajo el argumento de que no era parte de la litis, pues es claro que debe haber un cobro para posteriormente existir una distribución ilegal.


        • Es evidente la procedencia del recurso, máxime que se determina la existencia del acto de aplicación de la norma controvertida en la sentencia definitiva la cual tiene una ejecución irreparable.


        • Es claro que es de mayor jerarquía el estudio de constitucionalidad de la ley que los aspectos de legalidad, pues la inconstitucionalidad impide examinar el acto de aplicación pero la inconstitucionalidad de éste no es obstáculo para analizar el tema de leyes propuesto.


        • Aduce que el mencionado artículo 95 debe ser declarado inconstitucional pues remite a aspectos de temporalidad o estaciones que no son iguales en cada región y, por ende, no pueden ser conocidas o identificadas a simple vista por cualquier sujeto, circunstancia que la hace ambigua y sujeta a interpretaciones.


        • Explica que el mencionado precepto también es inconstitucional porque trata desigual a los iguales, en franca violación al artículo 1º constitucional, pues trata a todas las personas como cazadores estableciendo cuestiones que sólo ellos pueden conocer y entender, aspecto que, insiste, redunda en la seguridad jurídica.


        • Alega que los artículos 95 y 127 de la mencionada ley violan los diversos 1º y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues la multa que prevé el segundo está íntimamente relacionada con la infracción que regula el primero.



        • Agrega que es ilegal la decisión del tribunal colegiado de circuito, ya que la litis no se centraba en sólo traer los ejemplares de fauna sin cintillo, sino en todo momento el motivo de la sanción fue la caza ilegal, pues primero se cazan o cobran las especies y luego se transportan, razón por la que, dice, es viable el examen de constitucionalidad de leyes planteado.


  1. C O N S I D E R A N D O QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando.6


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia...

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