Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4298/2014)

Sentido del fallo04/03/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha04 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 403/2014))
Número de expediente4298/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4298/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4298/2014

Q. y recurrente: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIA: EUGENIA TANIA CATALINA HERRERA-MORO RAMÍREZ

Colaboró: Eduardo Aranda Martínez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil quince.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, ********** promovió juicio de amparo directo en contra del laudo emitido por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, el cuatro de abril de dos mil catorce, en el expediente laboral **********.


  1. SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló que se infringían en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló a los terceros interesados, los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda que dio lugar a la formación del expediente **********; y en sesión de ocho de agosto siguiente, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


  1. CUARTO. Inconforme con la anterior sentencia, la parte quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

  1. QUINTO. Mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito ordenó agregar a los autos copia certificada del escrito de agravios, distribuir las copias simples exhibidas de dicho escrito, entre las demás partes y, a efecto de integrar debidamente el recurso de revisión interpuesto, ordenó requerir al Presidente de la Junta responsable para que remitiera los autos del expediente laboral **********. Integrado el expediente con las constancias de notificación respectivas y los autos del juicio de origen, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEXTO. Una vez que se cumplió con lo anterior, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, mediante proveído de once de septiembre de dos mil catorce, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SÉPTIMO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte, la Presidenta en funciones, mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, requirió al promovente para que exhibiera la transcripción a que se refiere el párrafo segundo del 88 de la Ley de Amparo en vigor, apercibido de que en caso de no hacerlo, se tendría por no interpuesto el recurso.


  1. OCTAVO. Desahogado el requerimiento, en proveído de nueve de octubre de dos mil catorce, el M.P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión 4298/2014, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se realice en el momento procesal oportuno; ordenó turnar el expediente para su estudio al M.L.M.A.M. y radicarlo en esta Segunda Sala, en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad; y ordenó notificar a la autoridad responsable.

  2. NOVENO. Mediante proveído de treinta de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del recurso, ordenó hacer el registro correspondiente; y, en su oportunidad, remitir el asunto a su ponencia.


  1. DÉCIMO. Por último, por acuerdo de catorce de enero de dos mil quince, se decidió returnar los autos del presente asunto al M.J.N.S.M., con fundamento en los artículos 24 y 25, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse en relación con la procedencia y, en su caso, resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, y en los puntos Primero y Tercero del diverso 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, en atención a que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia de su especialidad y en la que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. De conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de diez días ante el órgano jurisdiccional que haya emitido la resolución recurrida.


  1. En ese sentido, se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista el viernes quince de agosto de dos mil catorce (foja 53 del expediente de amparo), dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes dieciocho, por lo que el plazo de diez días a que se ha hecho referencia, transcurrió del diecinueve de agosto al primero de septiembre del dos mil catorce, debiendo descontar en el cómputo respectivo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. De autos se advierte que la recurrente presentó su recurso de revisión el día dos de septiembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de Circuito. No obstante lo anterior, se estima que en el caso no puede declararse que su presentación sea extemporánea en virtud de los siguientes razonamientos:

  2. Al resolver el recurso de reclamación 195/2013, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de votos, esta Sala definió los siguientes criterios aplicables al recurso de revisión en amparo directo:


  1. Toda vez que las resoluciones de amparo directo se encuentran sujetas a las reglas de recurribilidad que derivan del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, los Tribunales Colegiados de Circuito en el supuesto de que transcurra el plazo para la interposición del recurso de revisión en amparo directo, sin que la parte afectada lo haya interpuesto, deberán emitir en todos los juicios de amparo directo un auto mediante el cual se declare que dicha sentencia ha causado ejecutoria, el cual dada su relevancia deberá ordenarse notificar personalmente.


  1. Ese auto al ser una cuestión de mero trámite deberá ser suscrito por el Presidente del respectivo Tribunal Colegiado, conforme la parte conducente del artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se vea afectada con motivo de la orden de notificación por lista de la resolución de amparo directo, no obstante que conforme al criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió ordenarse notificar personalmente, previamente a interponer recurso de revisión en amparo directo, debe hacer valer recurso de reclamación en contra del auto que declare la ejecutoria.



  1. La materia del referido recurso de reclamación, como una excepción al criterio de que la materia del recurso de reclamación consiste exclusivamente del análisis de los argumentos vertidos en el auto de Presidencia, comprenderá, atendiendo el contenido de los agravios, el análisis de la demanda de amparo directo, el cual incluye la determinación de si en aquélla se formularon argumentos relativos a la inconstitucionalidad de una norma general o bien respecto de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


  1. En el supuesto de que existiendo esos planteamientos en la demanda de amparo directo, con independencia de que el Tribunal Colegiado se haya ocupado de ellos o bien haya omitido ocuparse de ellos al haberlos declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles o incluso que no haya emitido razonamiento alguno que...

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