Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4227/2014)

Sentido del fallo23/09/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Número de expediente4227/2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 170/2014))
Fecha23 Septiembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4227/2014

Amparo directo en revisión 4227/2014

quejoso y recurrente: **********


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: R.N. ORTEGA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil quince.



Visto Bueno

Sr. Ministro:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil doce, ********** demandó en la vía ordinaria civil de ********** los daños y perjuicios ocasionados por un accidente automovilístico sucedido el veintisiete de marzo de dos mil siete consistentes en: la privación de la ganancia lícita de su trabajo e intereses generados, indemnización por daño moral, incapacidad permanente total para trabajar, pérdida total o disminución total del olfato y el pago de gastos médicos, hospitalarios, medicamentos, rehabilitación, prótesis y viáticos que requiera de por vida.


Una vez seguido el juicio en sus etapas correspondientes, el cinco de noviembre de dos mil trece el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de el Oro Hidalgo, con residencia en Atlacomulco, Estado de México, dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción deducida por **********, al considerar que la misma ya había prescrito, en consecuencia, absolvió a los demandados ********** y ********** de todas las prestaciones que les fueron reclamadas.


En contra de dicha resolución, el actor **********promovió recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la que dictó sentencia el veintisiete de enero de dos mil catorce confirmando la sentencia definitiva de fecha de cinco de noviembre de dos mil trece emitida por el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Oro con residencia en Atlacomulco, Estado de México, en el expediente **********.


Inconforme con la resolución anterior, el veintisiete de febrero de dos mil catorce ********** promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito con el número **********, el cual fue negado el siete de agosto de dos mil catorce.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil catorce ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil catorce, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


El veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 4227/2014, admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


El seis de octubre de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en juicio de amparo directo en materia civil.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el viernes quince de agosto de dos mil catorce,1 surtiendo sus efectos el lunes dieciocho de agosto, por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes diecinueve al lunes primero de septiembre del mismo año, descontando los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso fue presentado el lunes veinticinco de agosto de esa anualidad ante la Oficina de Correspondencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el amparo directo ********** y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


  1. Conceptos de violación.


  1. La sala responsable se abstuvo de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en atención a que sin fundamentación y motivación, apartándose de lo dispuesto por la letra de la ley y denegando justicia completa e imparcial, estimó que en la especie ha transcurrido el plazo para la prescripción.

  2. La obligación materia del juicio nació de la responsabilidad civil objetiva, por lo que no está dentro del comercio, al no estar comprendida en los supuestos que describe el artículo 75 del Código de Comercio, y no puede extinguirse mediante la figura de la prescripción, conforme a lo dispuesto por el artículo 7.467 del Código Civil del Estado de México, por lo que la autoridad responsable se apartó de la letra de la ley aplicable y su sentencia carece de la debida fundamentación y motivación, aunado a que resulta contraria al principio pro homine.

  3. Existe una antinomia normativa derivada del contenido del artículo 7.178 y 7.467 del Código Civil, en virtud de que la primera norma establece que la acción para exigir la reparación de los daños causados prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño, y la segunda dispone que sólo pueden extinguirse mediante la prescripción las obligaciones que estén en el comercio.

  4. La aplicación del artículo 7.178 del Código Civil del Estado México resulta violatorio del artículo 1º constitucional, haciendo nugatorio el control de convencionalidad que necesariamente debió observar.

  5. El artículo 7.178 del Código Civil del Estado de México es violatorio del artículo 1º, primer párrafo de la Constitución, pues impide y obstaculiza de forma injustificada y restrictiva gozar de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, al establecer un plazo exageradamente restrictivo y limitativo para exigir la reparación de daños causados por el riesgo creado, en los que puede haber tanto lesiones orgánicas graves como también la pérdida definitiva de funciones orgánicas. En contraste con lo anterior el artículo 7.474 prevé un mayor plazo de prescripción para obligaciones de menor gravedad y trascendencia, lo cual es inconstitucional porque las obligaciones que nacen del riesgo creado involucran la violación de varios derechos humanos reconocidos por normas internacionales como los derechos a la integridad persona, protección de la honra y dignidad previstos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  6. El artículo 7.178 del Código Civil del Estado de México es inconvencional, pues viola lo dispuesto en los apartado IV, V, VI, VII y VIII del instrumento denominado “PRINCIPIOS Y DIRECTRICES BÁSICOS SOBRE EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES MANIFIESTAS DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DE VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO A INTEPORNER RECURSOS Y OBTENER REPARACIONES” porque permite la prescripción de la acción de indemnización de daños causados por violaciones graves a derechos como integridad personal y protección de honra y dignidad.


  1. Consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


  1. Es inoperante el motivo de disenso a través del cual el quejoso se limita a argumentar que la responsable viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, así como los tratados internacionales suscritos por el país, porque se abstuvo de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos humanos de conformidad con los principios de...

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