Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1280/2014)

Sentido del fallo11/03/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 5587/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 352/2014)
Número de expediente1280/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1280/2014.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1280/2014

RECURRENTE: **********



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: A.B.Z..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 11 de marzo de 2015.


VISTO BUENO

MINISTRO:



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


Recaída al recurso de reclamación 1280/2014, promovido por **********.


  1. Antecedentes: ********** promovió juicio sumario civil sobre suspensión de pensión alimenticia en contra de ********** y sus hijos ********** y **********.1 Mediante sentencia de apelación de 20 de febrero de 2013, se le concedió al demandante la suspensión de la pensión alimenticia.


Inconforme, ********** promovió juicio de amparo, el cual fue resuelto el 20 de marzo de 2014 en el sentido de concederle el amparo a la quejosa. En cumplimiento a dicha ejecutora de amparo, el 9 de abril de 2014, la Segunda Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado dictó sentencia en la que determinó la subsistencia de la pensión alimentaria a favor de la ex cónyuge **********. En contra de tal determinación, ********** promovió juicio de amparo, el cual fue resuelto en sentido negativo por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito el 11 de septiembre de 2014. 2 Finalmente, el quejoso interpuso un recurso de revisión, mismo que fue desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte, al considerar que en el caso no existía ningún planteamiento de constitucionalidad.3


  1. Recurso de reclamación: En contra del acuerdo de 21 de noviembre de 2014 de la Presidencia de la Suprema Corte, el quejoso interpuso recurso de reclamación.4


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto5, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto6.


  1. Estudio. En el auto de Presidencia que fue combatido, se determinó de manera correcta que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión, pues en la demanda de amparo no se advierte el planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre tales cuestiones, razón por la cual, no se actualizan los supuestos para que el recurso de revisión sea procedente.


En el escrito de reclamación, el recurrente señaló que el auto de Presidencia le causaba perjuicio en tanto no se aplicó la tesis de rubro: “ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. NO BASTA CON QUE EXISTA CÓNYUGE CULPABLE, PARA IMPONERLE LA CONDENA A PAGARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)”. Este agravio resulta inoperante en tanto no combate los razonamientos en que se apoyó el P. de la Suprema Corte al determinar que el recurso de revisión resultaba improcedente.7



Debido a lo anterior, se concluye que el auto de Presidencia fue emitido conforme a la normativa aplicable, por lo que el recurso de reclamación es infundado.



Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 1280/2014.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el 21 de noviembre de 2014, en el recurso de revisión 5587/2014.


N.; con testimonio de la sentencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y P. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:




MINISTRO A.G.O. MENA



P O N E N T E:






MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA




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