Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1996/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 844/2016-13))
Número de expediente1996/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA
AR 457-2012

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1996/2017


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1996/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: C.G.G.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


S U M A R I O


El J. Octavo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México declaró improcedente la tercería excluyente de dominio promovida por C.G.G. en el juicio ejecutivo mercantil **********, resolución que fue confirmada por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito. En contra de esa resolución la tercerista promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de negar la protección constitucional. La sentencia dictada en ese juicio de amparo es la materia del presente recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O


¿El recurso de revisión interpuesto por la quejosa cumple con los requisitos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1996/2017, interpuesto por C.G.G., por conducto de su autorizado, en contra de la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Tercería excluyente de dominio. Según Lo relacionado en la sentencia que es materia de esta resolución, Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, Cecilia Gurza González promovió tercería excluyente de dominio en el juicio ejecutivo mercantil **********, promovido por R.A.R. contra Beneficiadora de Minerales Temixco, Sociedad Anónima de Capital Variable y Alejandro Gutiérrez Mendoza, con el fin de que se excluyeran los bienes muebles embargados en la diligencia de ocho de julio de dos mil trece, y de los que dijo ser propietario.1


  1. El J. Octavo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México desestimó el juicio de tercería excluyente de dominio, mediante sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


  1. En lo que interesa, el J. sostuvo que se actualizó la cosa juzgada al advertir identidad de sujetos, causas y objetos con la diversa acción de tercería excluyente de dominio promovida por la tercerista el treinta de julio de dos mil trece.


  1. Recurso de apelación. Inconforme, la tercerista interpuso recurso de apelación que resolvió el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior, en sentencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en el toca de apelación **********.


  1. Juicio de amparo. En contra de esa resolución, C.G.G. promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número **********. En sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil diecisiete ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.2 La Presidenta del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintitrés de marzo siguiente.3


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de treinta de marzo de dos mil diecisiete el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 1996/20174 y admitió a trámite el recurso de revisión, el cual se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y se radicó en la Primera Sala el veintitrés de mayo del mismo año.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por medio de lista a la quejosa el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete6, la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete de marzo del mismo año, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintidós de marzo al cuatro de abril de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo; así como el uno y dos de abril, al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintidós de marzo de dos mil diecisiete ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA

  1. En términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo y la fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de este Alto Tribunal y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Suprema Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por ésta Corte con anterioridad. Así, en esa labor de identificación se distinguen dos momentos:

  2. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


  1. cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


  1. cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis...

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