Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2004 (VARIOS 1/2004-PS)

Sentido del falloPROCEDENTE PERO INFUNDADA
Fecha22 Septiembre 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1/2004-PS
Tipo de AsuntoVARIOS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 21/2004-PS


VARIOS NÚMERO 1/2004-ps

RELATIVO A LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 3ª./j.22/94, EMITIDA POR LA EXTINTA TERCERa SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.





MINISTRO PONENTE: jOsé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: fernando a. casasola mendoza.

Í N D I C E:


Págs.



SÍNTESIS I


VISTOS Y RESULTANDOS


SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE 1

JURISPRUDENCIA


TRÁMITE DE LA SOLICITUD 3


CONSIDERANDOS


COMPETENCIA DE LA SALA 4


LEGITIMIDAD DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

DE JURISPRUDENCIA 4


CONSIDERACIONES DE LA TERCERA SALA 8


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO 13


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 20


PUNTO RESOLUTIVO 32



VARIOS NÚMERO 1/2004-ps

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 3ª./j.22/94, EMITIDA POR LA EXTINTA TERCERa SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: lic. fernando a. casasola mendoza


S Í N T E S I S


TESIS RESPECTO DE LA QUE SE SOLICITA SU MODIFICACIÓN

CRITERIO DEL TRIBUNAL SOLICITANTE

PUNTO DE

CONTROVERSIA

PROPOSICIÓN

EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).-De conformidad con lo dispuesto en el código sustantivo civil del Estado de Durango, la falta de registro del documento traslativo de la propiedad ocasiona que el derecho respectivo no sea oponible frente a terceros. No obstante lo anterior, el acreedor quirografario no tiene un derecho real, ni poder directo e inmediato sobre la cosa; el embargo, aun cuando se encuentre registrado no puede ser oponible a quienes adquirieron con anterioridad la propiedad del bien. Luego entonces, dado que el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor, es de establecerse que una vez demostrado fehacientemente que el bien ya no pertenecía al deudor, el embargo registrado sobre este bien con posterioridad al acto traslativo de la propiedad, es ilegal, por más que no se encuentre inscrito a nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no puede prevalerse el acreedor quirografario.”

EL ACREEDOR QUIROGRAFARIO TIENE LA POSIBILIDAD DE OPONER EL EMBARGO QUE DERIVÓ DE SU DERECHO PERSONAL Y QUE SÍ FUE REGISTRADO CONTRA UN DERECHO REAL QUE NO HAYA SIDO INSCRITO.




1.- ¿LA PREFERENCIA REGISTRAL APLICA SOLAMENTE EN DERECHOS DE LA MISMA NATURALEZA (REALES O PERSONALES)?


2.- EL EMBARGO, DERIVADO DE UN DERECHO PERSONAL, ¿OTORGA UN DERECHO REAL AL ACREEDOR QUIROGRAFARIO?

ÚNICO.- Es procedente pero infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia a que este toca se refiere.










VARIOS NÚMERO 1/2004-ps

RELATIVO A LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 3ª./j.22/94, EMITIDA POR LA EXTINTA tercera SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



MINISTRO PONENTE: jOsé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: fernando a. casasola mendoza.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de septiembre de dos mil cuatro.



VISTOS; Y

RESULTANDOS


PRIMERO.- Mediante oficio de veintiuno de enero de dos mil tres [sic], recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintidós de enero de dos mil cuatro, los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, formularon solicitud a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se modifique la jurisprudencia 3ª./J.22/94, de la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, la cual es del tenor literal siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la "Federación

"Tomo: 80, agosto de 1994

"Tesis: 3a./J. 22/94

"Página: 21.


"EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES "SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN "CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A "NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE. "(LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL "DISTRITO FEDERAL). De conformidad con lo "dispuesto en el código sustantivo civil del Estado de "Durango, la falta de registro del documento traslativo "de la propiedad ocasiona que el derecho respectivo no "sea oponible frente a terceros. No obstante lo anterior, "el acreedor quirografario no tiene un derecho real, ni "poder directo e inmediato sobre la cosa; el embargo, "aun cuando se encuentre registrado no puede ser "oponible a quienes adquirieron con anterioridad la "propiedad del bien. Luego entonces, dado que el "mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del "deudor, es de establecerse que una vez demostrado "fehacientemente que el bien ya no pertenecía al "deudor, el embargo registrado sobre este bien con "posterioridad al acto traslativo de la propiedad, es "ilegal, por más que no se encuentre inscrito a nombre "del nuevo propietario, de cuya omisión no puede "prevalerse el acreedor quirografario.”


Dicha solicitud fue formulada en cumplimiento del punto resolutivo segundo de la sentencia dictada en el amparo directo 759/2003-13, el catorce de enero de dos mil cuatro, misma en la que el Tribunal Colegiado solicitante aplicó el criterio jurisprudencial del cual solicita su modificación.


SEGUNDO.- Por auto de Presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal de treinta de enero de dos mil cuatro, se admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, se mandó formar y registrar el expediente actual bajo el número Varios 1/2004-PS, ordenándose también dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días a fin de que expusiera su parecer si así lo estimare conveniente.


La opinión de la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita fue en el sentido de considerar que no es procedente la modificación la jurisprudencia objeto del presente asunto.


Mediante acuerdo del veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194, tercer párrafo, 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de la posible modificación de una jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal al resolver una contradicción de tesis de su competencia, solicitada por los magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO.- La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima para realizarla, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los cuales se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que se transcribe a continuación:


"Octava Época.

"Instancia: Pleno.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

"Tomo: IX, enero de 1992.

"Tesis: P. XXIX/92.

"Página: 33.


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE "JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE "CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS "INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU "MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR "EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE "LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley "de Amparo, en lo conducente señala que Las S. de "la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las "integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los "Magistrados que los integren, con motivo de un caso "concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o "a la Sala correspondiente que modifique la "jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando "las razones que justifiquen la modificación.... Ahora "bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, "los referidos Tribunales Colegiados están obligados a "acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema "Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S., "debe entenderse que también están facultados para "pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la "jurisprudencia que tuviesen establecida”.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer "Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal "Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El "proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores "ministros Presidente Schmill Ordóñez, de S.N., M."., L.C., Alba Leyva, L.C., F. "Doblado, L.D., Cal y M.G., G. de L., "V.L., M.F., García Vázquez, A.G. "y C.G. . Ausentes: C.L., A.G., "R.R., G.M. y D.R.. Ponente: "M.A.G.. S.: D.C.F..


Por otro lado, para la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia por parte de un Tribunal...

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