Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1080/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1105/2016))
Número de expediente1080/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1080/2017

recurso de reclamación 1080/2017 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA: FEDEX DE MÉXICO, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable

recurrente: FERNANDO SEGURA ROSETE (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL SEÑOR MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Deyanira Lustre Mota


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1080/2017; y


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Fedex de México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial Número Dieciséis, en el expediente laboral **********; asimismo, señaló como tercero interesado a Fernando Segura Rosete.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por auto de presidencia de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, lo registró con el número **********, y admitió a trámite la demanda de amparo, pero desechó la ampliación de la misma, a su vez, tuvo como tercero interesado al señalado en la demanda de amparo.


Previos trámites de ley, en sesión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la quejosa Fedex de México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito y recibido el dos de junio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fernando Segura Rosete, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo antes aludida (fojas 3 a 27 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de siete de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de la norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos.


También, advirtió que aun cuando el recurrente en su escrito de agravios señaló que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió interpretar de manera correcta el artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es generador de principios generales de derecho y principios de justicia social; ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que no subsiste un problema propiamente constitucional, sino de legalidad, relativo a la valoración de pruebas y al marco normativo ordinario aplicable que rige el juicio de origen.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fernando Segura Rosete, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1080/2017 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de ocho de agosto del mismo año, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal mediante el cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo que versa sobre la materia laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El presente asunto resulta procedente conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone, contra un auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó el amparo directo en revisión.


TERCERO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por el tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen Fernando Segura Rosete, por propio derecho, en términos del artículo , fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó por lista al recurrente, el jueves veintidós de junio de dos mil diecisiete (foja 36 del amparo directo en revisión); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente viernes veintitrés de junio del referido año, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintiséis al miércoles veintiocho de junio de la presente anualidad, sin contar el veinticuatro y veinticinco del mes y año en cita, por corresponder a sábado y domingo, y por ende inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el miércoles veintiocho de junio del presente año (foja 2 vuelta de este expediente), su interposición resulta oportuna.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El siete de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo **********.


Lo anterior, en virtud de que consideró que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de la norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos.


Así también, que aun cuando el recurrente en su escrito de agravios señaló que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió interpretar de manera correcta el artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es generador de principios generales de derecho y principios de justicia social; ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que no subsiste un problema propiamente constitucional, sino de legalidad, relativo a la valoración de pruebas y al marco normativo ordinario aplicable que rige el juicio de origen.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14,...

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