Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1607/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 493/2017))
Número de expediente1607/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1607/2017.


recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

alejandra gabriela cristiani león.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.



Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra del laudo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dictado en el expediente laboral **********, por la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, admitió y registró la demanda de amparo con el número D.T.**********.


Concluidos los trámites respectivos, se dictó sentencia en sesión de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en la que determinó:


ÚNICO. La justicia de la unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto reclamado a la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, en el expediente laboral **********, seguido por el hoy quejoso en contra de Transportaciones ********** y de **********”.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito; una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte, su Presidente, mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, lo registró con el número ********** y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de su apoderado legal **********, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial precisado en el considerando que antecede.


Por acuerdo de once de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrando al efecto el expediente relativo con el número 1607/2017; asimismo, se ordenó turnar y enviar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.


Finalmente, por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal dentro de un expediente de amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpuso por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, apoderado legal del quejoso en el juicio de amparo directo **********, personalidad que le fue reconocida mediante acuerdo de admisión de la demanda de amparo de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete1.


En cuanto a la oportunidad del recurso de reclamación, el acuerdo recurrido se notificó por lista el jueves veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el día viernes veintinueve, por lo que el plazo correspondiente transcurrió del lunes dos al miércoles cuatro de octubre de dos mil diecisiete2; de esta manera, si el escrito del recurrente se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Proveído de presidencia recurrido. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión que el recurrente hizo valer en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, al considerar lo siguiente:


[…] del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y el escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.(...)”.

CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación, el recurrente hace valer en síntesis los siguientes agravios:


  • Aduce que le causa agravio el acuerdo impugnado debido a que carece de fundamentación y motivación.


  • Refiere que el Tribunal Colegiado omitió interpretar debidamente el artículo 123, apartado “A”, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal, incumpliendo con su función como ente jurisdiccional, es decir, no se apegó al principio de legalidad.


  • Señala que los Magistrados del Tribunal Colegiado del Conocimiento no analizaron correctamente lo relacionado con el peritaje respecto de la huella del trabajador, ya que de haberlo hecho se hubiera llegado a la conclusión de que dicha huella no se le podía atribuir al trabajador por no existir una diversa con la cual compararla.


  • Determina que la perito demandada no acreditó debidamente contar con los conocimientos técnicos y científicos para emitir su dictamen.


  • Finalmente, solicita la suplencia de la deficiencia de la queja, en virtud de que el Tribunal Colegiado no analizó que la vía que intentó ante la Junta Federal responsable era la correcta, y por tanto resultaba procedente el reclamo de las prestaciones solicitadas en la demanda laboral y al no ser así, se vulneran los artículos 1, 14, 16, 17 y 123, de la Constitución Federal.

QUINTO. Estudio. El recurso de reclamación es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.



Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.



Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias...

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