Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3847/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente3847/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 542/2017 RELACIONADO CON EL D.A. 543/2017))
Fecha10 Octubre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3847/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: BRIDGESTONE NEUMÁTICOS DE MONTERREY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de octubre del dos mil dieciocho, emite la siguiente

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3847/2018, interpuesto por el apoderado de BRIDGESTONE NEUMÁTICOS DE MONTERREY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la sentencia dictada el 3 de mayo del 2018 por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 542/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La quejosa demandó la nulidad de la resolución que confirmó la diversa que determinó un crédito a su cargo por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multa y reparto adicional de utilidades.

En su demanda de nulidad, la actora planteó diversos argumentos tendentes a evidenciar la ilegalidad de la resolución por indebida fundamentación y motivación.

La sala responsable reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Juicio de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo directo planteando conceptos de violación de legalidad y constitucionalidad. En el tema de constitucionalidad planteó esencialmente:


        1. Artículo 43, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo: Es inconstitucional al no permitir que los peritos soliciten prórroga para rendir dictamen.

        2. Artículo 121, fracción II, de la Ley Federal de Trabajo: Inconstitucional porque omite sancionar la presentación extemporánea del escrito de objeciones.

        3. Artículos 20 y 21 del Reglamento de los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo: Inconstitucionales porque no prevén la posibilidad de considerar nulo el trámite de objeciones fuera de plazo.

        4. Artículo 50 del Código Fiscal de la Federación: Inconstitucional porque no prevé plazo para que el Servicio de Administración Tributaria resuelva.

        5. Artículos 10, 17, 198, 29 y 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y 26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación: restringen el derecho a deducir un descuento por haber sido reducido antes en los ingresos.

        6. Artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación: Inconstitucional porque permite que la revisión se lleve a cabo con un representante del contador público que hizo el dictamen financiero.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado concedió el amparo porque consideró actualizadas violaciones procesales relacionadas con cuestiones probatorias que trascendieron al resultado del fallo. Sostuvo que por tal motivo era innecesario emprender el estudio de constitucionalidad.


  1. Revisión y agravios. La quejosa recurrió y alega esencialmente que el tribunal colegiado omitió el examen de sus conceptos de violación de inconstitucionalidad de leyes.



  1. Revisión adhesiva. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso revisión adhesiva.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, porque aun cuando la quejosa planteó conceptos de violación tildando de inconstitucionales diversas normas jurídicas, lo cierto es que esta Segunda Sala ha considerado que no existe tema de constitucionalidad cuando la omisión de su examen se debe a que el tribunal colegiado de circuito ordenó la reposición del procedimiento al advertir una violación procesal, sin que esto imposibilite que se plantee el tema de nueva cuenta en caso de ser necesario. Así se advierte del criterio contenido en la tesis aislada 2ª./CXI/2007, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA CONCEDIÓ EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO NATURAL POR CONSIDERAR EXISTENTE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS SE HAYA PLANTEADO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL7.


En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR