Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1381/2013)

Sentido del fallo10/07/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha10 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 528/2012))
Número de expediente1381/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1381/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1381/2013

QUEJOSA: **********.



mINISTRO PONENTE: A.G.O.M..

SECRETARIO: J.B.P..







Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil trece.



Cotejó.





R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes.


  • **********, con fecha catorce de octubre del año dos mil cinco, celebró contrato de compraventa con la parte ejecutada **********, **********, respecto del inmueble marcado con el número **********.



  • Con fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, expide Certificado de Libertad de Gravámenes, en el que se hace constar que no existe inscripción o anotación preventiva respecto de compraventa alguna sobre el inmueble antes referido.

  • **********, **********, celebró un contrato con **********, de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y su convenio modificatorio, teniendo como inmueble en garantía el ubicado en **********.

  • Con fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez, **********, celebró contrato de cesión de derechos de crédito entre dicha empresa como cesionaria y como cedente **********.



1. Juicio hipotecario

  • Con fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, **********, demandó en la vía especial hipotecaria a ********** (en su calidad de garante) y a los C.C. ********** y **********, el pago de **********.

  • Sustanciado el juicio en todas sus etapas, con fecha dos de junio de dos mil ocho, el Juez Quincuagésimo de lo Civil, emitió sentencia concluyendo lo siguiente:



II. Es procedente la vía especial hipotecaria en la que se substanció el presente juicio, en virtud de que el crédito consta en los siguientes:

I).- ESCRITURA PÚBLICA número **********, de fecha cinco de enero del mismo año dos mil, pasada ante la fe del Notario Público número cinco del Distrito Federal y Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el folio real número **********, en fecha dieciséis de enero del dos mil siete según consta en el sello que obra en su página 27 vuelta; instrumento por virtud del cual consta ‘EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA Y OBLIGACIÓN SOLIDARIA’ (…) II.- La parte actora también exhibió el instrumento notarial número ********** de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, pasado ante la fe del Notario Público número ciento cinco del Distrito Federal, por virtud del cual se hizo constar el ‘CONVENIO MODIFICATORIO AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS, GARANTÍA HIPOTECARIA Y OBLIGACIÓN SOLIDARIA Y RECONOCIMIENTO DE ADEUDO’ (…) instrumentos públicos que en términos de lo dispuesto por los artículos 327 fracción I y 403 del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad se le otorga pleno valor demostrativo, y de su contenido se ven satisfechas las exigencias del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad.

De ahí que si la parte actora sostuvo que los demandados se constituyeron en mora, teniendo un adeudo hasta el día veinticinco de enero del presente año, por la cantidad de $********** **********, por lo que resulta que dicho plazo se encuentra vencido en términos de la cláusula TERCERA DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS, GARANTÍA HIPOTECARIA Y OBLIGACIÓN SOLIDARIA, del Contrato Original.

Y toda vez que la actora alega que los demandados tienen un adeudo hasta el día veinticinco de enero del presente año, lo que queda a cargo del demandado es demostrar su cumplimiento y no al actor ya que el pago o cumplimiento de la obligación corresponde al deudor, no así al acreedor, por lo que es legítimo que la parte actora reclame el pago del crédito otorgado, en base a la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA, inciso a), del Contrato base de la acción por lo que de acuerdo a lo establecido por el artículo 1891 del Código Civil que impone al deudor la prueba del pago del crédito a su cargo (…) debe declararse procedente este juicio especial hipotecario (…)

PRIMERO.- Fue procedente la vía especial hipotecaria en lo que la parte actora **********, acreditó parcialmente sus pretensiones y no así los demandados sus excepciones y defensas, en consecuencia; (…)”

  • Con fecha trece de junio de dos mil ocho, ********** interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil ocho, el cual quedó registrado con el número de toca ********** y resuelto mediante sentencia de veintidós de agosto de dos mil ocho, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.



2. Tercería Excluyente de Dominio

  • Mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil nueve, ********** promovió ante el Juzgado Quincuagésimo de lo Civil tercería excluyente de dominio en el juicio hipotecario referido en el apartado que antecede. Entre las prestaciones que reclamó **********, se encuentran medularmente las siguientes:

  • La declaración judicial de que es legítima poseedora de los inmuebles marcados con los números 1 y 2 ubicados en el conjunto habitacional ubicado en **********.

  • Reconocimiento de que los inmuebles se adquirieron a través del contrato de compraventa celebrado con **********.

  • Se proceda a la cancelación de la inscripción de la constitución de la garantía hipotecaria inscrita en el Registro Público de la Propiedad de los inmuebles referidos.

  • Que se excluyan del remate los inmuebles descritos.



  • A través del proveído de fecha cinco de junio de dos mil nueve, se admitió a trámite la tercería excluyente de dominio promovida por **********; mientras que por escrito de veintisiete de enero de dos mil diez, ********** se dio por emplazada (ello derivado del incidente de nulidad de actuaciones resuelto el veintitrés de septiembre de dos mil nueve); y por auto de dieciocho de noviembre de dos mil once, se emplazó a juicio a **********, ********** y **********.

  • **********, promovió recurso de apelación contra del auto de cinco de junio de dos mil nueve –por haber desechado algunas de las prestaciones reclamadas en la tercería- el cual se registró con el número ********** y fue resuelto mediante sentencia veinticinco de marzo de dos mil diez, atendiendo a las siguientes consideraciones:

II. El primero, segundo y tercer agravios que hace valer la apelante resultan infundados, toda vez que contrario a lo aseverado es correcto que el Juzgador dejara de admitir las prestaciones (…) ya que en términos de lo que previene el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, es obligación del J. estudiar previamente la idoneidad de las prestaciones reclamadas en la tercería excluyente de dominio interpuesta por la hoy apelante, ya que al tratarse

dicha tercería de una controversia independiente que tiene como finalidad única y exclusiva la exclusión de los bienes embargados o secuestrados en el juicio natural, es menester que la autoridad primaria atendiendo a la finalidad de tal tercería establezca la idoneidad de la misma, ello en razón de que se llegue a un fin en el dictado de la sentencia, esto es, determinar únicamente la exclusión o no de los bienes embargados, por tal razón, las diversas prestaciones relativas a la posesión y nulidad que reclamó la hoy apelante a la parte ejecutante y ejecutados en su tercería, resultan inconducentes (…) por ello no se viola en perjuicio de la recurrente el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles (…) contrario a lo aseverado por la inconforme, no es verdad que el Juzgador haya declarado improcedente la vía intentada ya que como puede verse del proveído apelado el Juzgador admitió a trámite la tercería…”.



  • Mediante sentencia definitiva de nueve de febrero de dos mil doce, el Juez Quincuagésimo de lo Civil declaró improcedente la tercería excluyente de dominio, en base a las siguientes consideraciones:

En efecto, la hoy tercerista ********** con el fin de probar su calidad de propietaria de los inmuebles antes referidos exhibió dos contratos de promesa de compraventa de fechas catorce de octubre del año dos mil cinco (…) sin embargo, dichos documentos privados por sí mismos no pueden surtir efectos contra terceros como es la ejecutante, para excluirlos del gravamen impuesto a dichos objetos y menos, para hacer nugatorio el derecho preferencial de pago del crédito a favor de la ejecutante respecto de los bienes hipotecados; ello, en razón de que resulta que los documentos base de la tercería ser (sic) de fecha incierta, pues para que un documento privado surta efectos contra terceros, y se considere de fecha cierta, es necesario que se incorpore o se inscriba en un registro público, o que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, o bien, podrá surtir efectos desde la muerte de los que firmaron, en...

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