Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2010 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 362/2010 )

Sentido del fallo SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO AL JUZGADO DE DISTRITO DE ORIGEN.- QUEDA EN SUSPENSO EL DICTAMEN DICTADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente 362/2010
Sentencia en primera instancia JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: JA.-913/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ EN APOYO DEL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-357/2010),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IIS.-19/2010)
Fecha12 Mayo 2010
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 362/2010

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

SENTENCIA 362/2010.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********.

QUEJOSOS: ********** Y OTROS.



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..

ELABORÓ: P.A.G.F..



COTEJADO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día doce de mayo del año dos mil diez.


Vo.Bo.:

.:

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante dictamen de dieciséis de marzo de dos mil diez dictado en el incidente de inejecución de sentencia **********, determinó que las autoridades Gerente de Prestaciones, G. General de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, O.M. y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, incurrieron en incumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********, promovido por ********** y otros, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; asimismo, remitió los autos a este Alto Tribunal para aplicar, en su caso, la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el incidente de inejecución de sentencia con el número 362/2010, y ordenó remitirlo a esta Segunda Sala, cuyo Presidente, mediante proveído de ocho de abril del mismo año, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estos últimos preceptos en relación con la fracción V del punto tercero, interpretado a contrario sensu, y cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, así como en relación con el Acuerdo General Plenario 12/2009. Lo anterior, en virtud de que no es el caso de aplicar a las autoridades responsables las sanciones establecidas en el mencionado precepto constitucional.


SEGUNDO. Del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que una vez que la sentencia de amparo causa ejecutoria la autoridad responsable estará constreñida, indefectiblemente, a cumplir con ella, restituyendo al quejoso en el goce y disfrute de la garantía violada, sin que, para tal efecto, deba demorarse ni oponer excusa, pretexto o evasivas, como lo establece el artículo 80 de la Ley de Amparo, que recoge el espíritu de esa norma constitucional.


Esta es la finalidad esencial que persigue el juicio de amparo, lo cual explica el alto principio de obligatoriedad con el que la Constitución Federal reviste a los fallos constitucionales, que alcanza no sólo a las autoridades que hayan figurado como responsables en el juicio de garantías, sino también a las que deban intervenir en su cumplimiento, ya que si a cualquier autoridad, por el solo hecho de no haber sido responsable en un juicio de garantías, le fuere posible repetir el acto reclamado o demorar el cumplimiento a la ejecutoria respectiva, la protección federal concedida podría fácilmente eludirse con mengua del decoro y majestad de la institución de amparo.


La obligación que se expone en el párrafo anterior, se funda en el principio de que el cumplimiento de las sentencias de amparo constituye una cuestión de orden público, el cual interesa a toda la sociedad y que tiene vital importancia para la vida institucional de México, pues independientemente de que la observancia de un fallo constitucional redunde en beneficio personal del quejoso, lo cierto es que contribuye a consolidar el imperio de la Constitución Federal que obliga a todas las autoridades del país.


En relación con el propósito de lograr la ejecución o cumplimiento eficaz de las sentencias constitucionales, este Alto Tribunal ha precisado que dicho cumplimiento debe hacerse, por regla general, sin demora ni excusa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia respectiva. Además, para acatar el fallo constitucional, este Alto Tribunal ha sostenido que debe ser en forma puntual e inmediata.


Así las sentencias de amparo imponen a la autoridad responsable el deber de restituir a los agraviados en el pleno goce de las garantías infringidas:


        • Sin tardanza y sin excusa alguna.


        • Por regla general, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita.



        • Por excepción, cuando no se pueda cumplir en veinticuatro horas, en ese término se deberán iniciar los trámites para su ejecución y así tendrá que informarlo al Juzgador.


        • Ese cumplimiento, además, debe llevarse a cabo por las autoridades responsables, incluidas todas aquellas que intervengan en el acatamiento respectivo, en virtud de estar constreñidas por la Ley Fundamental y la Ley Reglamentaria a guardar el debido respeto al Poder Judicial de la Federación y a sus ejecutorias.


Por otra parte, las autoridades responsables están obligadas a cumplir con lo resuelto en el amparo asumiendo una conducta que, entre otras, tiene las siguientes implicaciones.


        • Allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento a la ejecutoria.


        • Realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de la sentencia.


        • Vigilar que aquélla se cumpla por sus inferiores.


        • Emplear todos los medios previstos en la ley para reestablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


En ese tenor, es claro que el principio de obligatoriedad de las sentencias que conceden el amparo impone a las autoridades responsables no una actitud únicamente especulativa, sino toda una conducta activa orientada a satisfacer el núcleo esencial de las garantías violadas y que se expresa en acciones trascendentes ajustando su actuar a los términos del fallo constitucional, bajo una cuidadosa vigilancia de los órganos inferiores, con la finalidad suprema de que se obtenga el cumplimiento íntegro y fiel de la ejecutoria de amparo.


Establecido lo anterior, lo procedente es señalar que de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Federal, la Ley de Amparo y los Acuerdos Generales 5/2001 y 12/2009, emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal, el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo dictadas por los Juzgados de Distrito, es el siguiente:


1. Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, el Juez debe informar de esa situación a las autoridades responsables y a las demás obligadas a acatarla, y prevenirlas para que realicen los actos tendentes a su cumplimiento (artículo 104 de la Ley de Amparo).


Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo General 12/2009, no sólo es necesario requerir a la autoridad respecto de la cual se concedió el amparo, sino que también se debe hacer lo propio respecto de aquéllas autoridades que, sin haber sido señaladas como responsables en el juicio de garantías, están vinculadas al cumplimiento, en atención a las facultades que tienen atribuidas, y en relación con la posibilidad de acatar el fallo constitucional 1.

2. En caso de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria, ésta no quedare cumplida o no se acredite que se encuentra en vías de ejecución, la autoridad judicial deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable (si ésta no tuviere superior el requerimiento se hará directamente a ella). Cuando a pesar de lo realizado no se logre el cumplimiento de la sentencia de garantías, se requerirá, a su vez, al superior jerárquico respectivo (artículo 105, primer párrafo, de la Ley de Amparo).


Conviene señalar que no es necesario requerir a todas y cada una de las autoridades que sean superiores jerárquicas de las obligadas a cumplir la sentencia de amparo, en virtud de que como lo precisó este Alto Tribunal en el Considerando Octavo del Acuerdo General 12/2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación de uno de diciembre de dos mil nueve, "de la interpretación del párrafo...

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