Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1604/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 235/2016, RELACIONADO D.P. 317/2016))
Número de expediente1604/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1604/2017

RECURRENTE: MANUEL DARÍO LUGO GOYTIA (TERCERO INTERESADO)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


S U M A R I O

El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra de Manuel Darío L.G. por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico. El Juez Segundo Penal en la Ciudad de México dictó resolución en la que absolvió al imputado de la acusación ministerial al no encontrarse acreditado el referido delito. La Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia apelada. La ofendida promovió amparo directo, el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Previo procedimiento de ejecución, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar su legalidad o no.


C U E S T I O N A R I O


¿Es legal la resolución de tres de agosto de dos mil diecisiete, por medio de la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad 1604/2017, interpuesto por Manuel Darío L.G., en su carácter de parte tercera interesada, en contra de la resolución de tres de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Manuel Darío L.G. fue absuelto de la acusación ministerial que obraba en su contra, al no haberse encontrado acreditado plenamente el delito de fraude específico. Lo anterior en sentencia emitida por el Juez Segundo Penal en la Ciudad de México, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis1.


  1. El Agente del Ministerio Público y los coadyuvantes Rodrigo Arredondo Romo, J.M.A.V., Patricia Rocío Calzadillo Granados, J.A.T.C., Ligia Aldaña Sandoval Parra, F.R.M.P. y B.L.M.P. interpusieron recurso de apelación. La Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a la cual le tocó conocer dicho recurso, resolvió el once de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.


  1. Francisca Rebeca M.P. y B.L.M.P. promovieron juicio de amparo directo, el veintiocho de julio de dos mil dieciséis. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer el asunto, admitió la demanda y la radicó con el número 235/2016, por auto de doce de agosto de dos mil dieciséis2.


  1. El dieciséis de febrero siguiente, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, con plenitud de jurisdicción y de manera fundada y motivada dictara otra, en la cual valorara todos los medios de prueba existentes en la causa, especialmente los reseñados en el fallo protector, con el fin de establecer si se encontraba o no demostrado el delito de fraude específico previsto y sancionado en el artículo 231, fracción I, del Código Penal para la Ciudad de México, así como la plena responsabilidad de Manuel Darío L.G. en su comisión; en el entendido de que podía resolver en el mismo sentido del acto reclamado, pero purgando los vicios formales que la afectaban, o bien, en sentido condenatorio si así lo decidiera3.


  1. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, la autoridad responsable dictó sentencia en la que dejó insubsistente la resolución reclamada y emitió otra en la cual resolvió modificar la sentencia apelada y declarar penalmente responsable a Manuel Darío L.G. del delito de fraude específico4.


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, un plazo de diez días a las partes, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera5.


  1. El órgano colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso, ni defecto, mediante resolución de tres de agosto de dos mil diecisiete6.


  1. Manuel Darío L.G., por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución arriba indicada, mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito de la Ciudad de México7. A su vez, el Presidente de dicho órgano colegiado ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por Acuerdo de Presidencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1604/20179. De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación, mismo que se realizó por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete10.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte tercera interesada le fue notificada, por lista, la resolución recurrida el diez de agosto de dos mil diecisiete11, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes once del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes catorce de agosto al uno de septiembre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto del mismo año, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si la parte tercera interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el lunes veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito de la Ciudad de México12, entonces su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Efectos del amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable realizara las actuaciones siguientes:13


I. Dejar insubsistente la sentencia de once de julio de dos mil dieciséis.

II. Con plenitud de jurisdicción y de manera fundada y motivada dictara otra, en la cual valorara todos los medios de prueba existentes en la causa, especialmente los reseñados en el fallo protector, con el fin de establecer si se encontraba o no demostrado el delito de fraude específico, previsto y sancionado en el artículo 231 fracción I del Código Penal para la Ciudad de México, así como la plena responsabilidad de Manuel Darío L.G. en su comisión, en el entendido de que podía resolver en el mismo sentido del acto reclamado, pero purgando los vicios formales que le afectaban, o bien, en sentido condenatorio si así lo decidiera.


  1. Resolución impugnada. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró cumplida la sentencia de amparo por lo expuesto en los párrafos siguientes.


  1. En principio, el órgano colegiado relató las consideraciones por las cuales concedió el amparo y los efectos de dicha concesión. Asimismo, refirió las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad responsable para cumplir el fallo protector. Con base en esto, el Tribunal Colegiado consideró que la autoridad responsable cumplió con todos los lineamientos de la ejecutoria de amparo, pues dejó insubsistente la sentencia de once de julio de dos mil dieciséis, emitió otra en la que revocó la sentencia apelada y determinó que L.G. no tenía ninguna facultad de disposición, además analizó las documentales que obran en la causa y estableció que era penalmente responsable en su comisión.


  1. Por otra parte, respecto de las manifestaciones del tercero interesado relativas a que en los lineamientos de la ejecutoria de amparo solo se ordenó estudiar si el imputado estaba facultado o no para enajenar el bien inmueble, por lo que la Sala no debió determinar que se acreditó el delito, el Tribunal Colegiado las declaró infundadas, pues en el fallo protector no se le constriñó a la autoridad responsable a emitir una nueva resolución con efectos predeterminados.


  1. De igual manera, el órgano colegiado declaró infundados los argumentos relativos a que la autoridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR