Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2009 (INCONFORMIDAD 241/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha26 Agosto 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 3/2009))
Número de expediente241/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 241/2009

INCONFORMIDAD 241/2009.

INCONFORMIDAD 241/2009.

INCONFORME: **********.



MINISTRO ponente: juan n. silva meza.

secretario: josé francisco castellanos madrazo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil nueve.


V I S T O S; para resolver los autos de la inconformidad 241/2009, promovida por **********, en su carácter de inconforme, y por conducto de su autorizada legal, **********, contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el juicio de amparo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el cinco de diciembre de dos mil ocho, en la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, Sinaloa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, dictada por el referido órgano jurisdiccional, dentro del toca penal **********.


SEGUNDO. El quejoso invocó como garantías violadas en su perjuicio, las previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de cinco de enero de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual registró con el número **********.


Seguido el juicio en sus trámites legales correspondientes, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil nueve, el órgano colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que, la sala responsable realizara lo siguiente: “…deje insubsistente la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, en el toca de apelación **********, y en su lugar dicte una nueva, en que, desde luego, deje intocados los aspectos que no son objeto de la concesión del amparo, y en lo que respecta a la calificativa de ventaja prescinda de las razones que en esta ejecutoria, antes precisadas, se estimaron incorrectas…”.


Esto es, la responsable debía dejar insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitir una nueva en la que, dejando intocados los aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo, prescindiera de la calificativa de ventaja que se le había imputado al quejoso en la sentencia confirmatoria dentro del toca de apelación ********** (“homicidio calificado, por haberse cometido con ventaja”).


CUARTO. Mediante oficio ********** de veintiuno de mayo de dos mil nueve, la Secretaria de la sala responsable, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la sentencia de esa fecha, dictada en cumplimiento al fallo protector.


En acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa, a efecto de que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo que informó la autoridad responsable


QUINTO. Desahogada la vista correspondiente por el quejoso, por resolución de veintinueve de junio de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo; y ordenó se hiciera del conocimiento del quejoso tal determinación, para los efectos legales conducentes.


La anterior determinación fue notificada personalmente al quejoso, por conducto de su autorizada, el dieciséis de julio de dos mil nueve.


SEXTO. En contra de esa determinación, por escrito recibido el veintidós de julio de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el quejoso, por conducto de su autorizada legal, promovió la inconformidad que nos ocupa.


En atención a lo anterior, por acuerdo de veintitrés de julio de dos mil nueve, el referido órgano colegiado, ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal, para la substanciación correspondiente.


SÉPTIMO. En proveído de cinco de agosto de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad, ordenando su registro con el número **********; asimismo, ordenó turnar el asunto al señor M.J.N.S.M., y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción VI, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, así como en el diverso Acuerdo General 3/2008, por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto Tercero del Acuerdo General 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, los días veintinueve de junio de dos mil uno, y dos de abril de dos mil ocho; en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.

SEGUNDO. Previo al estudio de fondo, es preciso determinar la procedencia de la presente inconformidad.


Al respecto, el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo dispone:


"ARTÍCULO 105. (…).--- Cuando la parte interesada "no estuviere conforme con la resolución que tenga "por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a "petición suya, el expediente a la Suprema Corte de "Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro "de los cinco días siguientes al de la notificación "de la resolución correspondiente; de otro modo, "ésta se tendrá por consentida".


El examen del tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, permite advertir que la inconformidad prevista en el citado precepto procede a instancia de parte, contra la resolución del juez de Distrito o del Tribunal de Circuito que conoció del juicio, en la que declare cumplida la sentencia de amparo, siempre que se promueva dentro de los cinco días siguientes a su notificación.


Esto es, para la procedencia de la inconformidad prevista en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, se requiere de tres requisitos, a saber:


a) Que exista una resolución del juez o tribunal que conoció del juicio en que tenga por cumplida la sentencia de amparo;


b) Que haya instancia de parte agraviada; y,


c) Que se interponga oportunamente.


Establecido lo anterior, debe analizarse si en el caso se cumplieron los tres requisitos para la procedencia de la inconformidad.


En primer lugar, está probada la existencia de la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, que es de veintinueve de junio de dos mil nueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


En segundo lugar, también se cumplió con el requisito de la instancia de parte agraviada, pues la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia, obedeció al escrito de inconformidad que promovió el quejoso en el juicio de amparo **********, **********, por conducto de su autorizada legal, el veintidós de julio de dos mil nueve, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Finalmente, la promoción de la inconformidad se hizo oportunamente; en efecto, el auto de veintinueve de junio de dos mil nueve, que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, fue notificado personalmente al quejoso, por conducto de su autorizada legal, el jueves dieciséis de julio de dos mil nueve, según la certificación actuarial que obra a foja trescientos setenta del cuaderno de amparo directo, surtiendo sus efectos el viernes diecisiete siguiente, por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veinte al viernes veinticuatro de julio de dos mil nueve.


Luego, si el escrito de inconformidad se presentó el veintidós de julio de dos mil nueve, es claro que se hizo dentro del plazo legal previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El acuerdo de veintinueve de junio de dos mil nueve, dictado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el que se tuvo por cumplida la sentencia protectora, y que es materia de esta inconformidad, en lo conducente, es del tenor siguiente:


"Visto el estado que guardan los presentes autos, "de los que se advierte que la autorizada del "quejoso ********** mediante escrito presentado el "tres de junio de dos mil nueve (fojas 338 y 339), "realizó diversas manifestaciones respecto a la "vista ordenada por auto de presidencia de "veinticinco de mayo del presente año, respecto de "la sentencia de la Primera Sala del Supremo "Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con "residencia en la ciudad de Culiacán, de fecha "veintiuno de mayo de dos mil...

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