Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4299/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1409/2013))
Número de expediente4299/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4299/2014.



Amparo directo en revisión 4299/2014.

quejosa: **********.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: A.M.I.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 18 de febrero de 2015.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El 15 de enero de 2010 ********** demandó en la vía sumaria civil a ********** la división de la cosa común respecto al inmueble identificado como **********, Mexicali, Baja California. La actora era copropietaria en un 9.023% del inmueble antes descrito.


Agotados los trámites correspondientes el Juez Tercero de lo Civil de Mexicali declaró improcedente la acción de división de la cosa común, por lo que absolvió a la demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas.


Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y declarar procedente la acción de división de cosa común ejercitada.


SEGUNDO. Demanda de A.. Por escrito presentado el 12 de septiembre de 2013, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California**********, representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California el 16 de agosto de 2013 dentro del toca 934/2013 (fojas 3 y 4 del cuaderno de amparo).


La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó en síntesis los siguientes conceptos de violación (fojas 3 a 50 del cuaderno de amparo):

Primero.- La autoridad responsable viola los artículos 14 y 16 constitucionales ya que se aparta del análisis de los agravios y analiza el asunto como si fuera el juez de primera instancia, lo cual es contrario a derecho ya que en el caso no puede suplirse la deficiencia de la queja a favor de ninguna de las partes.


Además, la responsable interpreta incorrectamente el contenido del contrato de compraventa, diciendo que la declaración sexta del mismo es tan solo una recomendación, pero no una condición o limitante del derecho de propiedad. Esto es así porque ningún sentido tendría hacer declaraciones si no van a surtir efecto jurídico alguno.


Segundo.- La responsable efectúa una incorrecta apreciación de la demostración de los elementos esenciales de la acción de división de la cosa común intentada por la actora; de las excepciones opuestas; así como de las pruebas desahogadas en autos.


Se afirma lo anterior porque para la procedencia de la acción de división de la cosa común se requiere demostrar que el inmueble admite cómoda división. La Sala responsable tiene demostrado este extremo con el dictamen pericial ofrecido por el Ingeniero **********, sin embargo, dicha prueba resulta insuficiente para acreditar esta circunstancia.


Tercero. La autoridad responsable indebidamente tiene por probado que el predio admite cómoda división con la prueba de inspección judicial. Sin embargo, dicha prueba no es idónea para tal fin.


Cuarto. La Sala responsable no observa que no se trata de una simple subdivisión o de una simple copropiedad, sino de una copropiedad de la cual se hizo la tercero perjudicada para llevar a cabo un desarrollo. Así, la autoridad responsable pierde de vista que la acción se centra en un aviso para el ejercicio del derecho del tanto. Por tanto, la tercero perjudicada no tiene la decisión de subdividir el inmueble, sino vender su proporción en la copropiedad.


Quinto. Por último, se considera que la resolución emitida por la responsable y que constituye el acto reclamado es violatoria de las garantías de legalidad que se invocan en esta demanda ya que no solo declara procedente la acción de división de la cosa común sin que se demuestre el elemento esencial de la misma, sino que también condena a la quejosa a dividir el bien objeto del litigio en los términos propuestos en el mismo dictamen pericial carente de valor probatorio alguno, constriñendo indebidamente a mi representada a escoger una de las dos opciones propuestas por el mismo.


TERCERO. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer del juicio de amparo el cual se registró con el número A.D. **********/2013 al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito; cuyo P., mediante acuerdo de 15 de noviembre de 2013 admitió la demanda de garantías (fojas 62 a 64 del cuaderno de amparo). Seguidos los trámites correspondientes, el 14 de agosto de 2014 dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado, de acuerdo a las siguientes consideraciones (fojas 91 a 168 del cuaderno de amparo):


  • Conforme a los artículos 926 y 927 del Código Civil para el Estado de Baja California, para la acción de disolución de la copropiedad se requiere solamente que exista un bien en copropiedad y la manifestación de voluntad de uno de los copropietarios de no continuar en la indivisión.


  • Sin embargo, dicha regla general se exceptúa cuando la posibilidad de llevar a cabo la apuntada división no se sujeta exclusivamente a determinado acuerdo de voluntades, hipótesis en la que debe observarse lo convenido en el pacto, ya que es este último el que determina la manera en que ésta se pudiera llevar a cabo.


  • En el caso, el uso del inmueble deriva originalmente de lo establecido en un procedimiento de licitación pública en el que se estableció que el bien se tenía que destinar a ciertas actividades. Dicha limitación no constituye una simple recomendación acerca del destino del bien, sino una verdadera condición para que el adquirente del inmueble lo destine a los fines que ahí se especifican.


  • Por tanto, cualquier persona física o moral que adquiera el inmueble referido, o parte de éste, se encuentra obligada a utilizarlo para la prestación de dichos servicios.


  • De ahí que es fundado lo alegado por la quejosa en cuanto a que la responsable realizó una interpretación errónea de lo que en esencia es un contrato de compraventa de un inmueble adquirido para ser destinado a un proyecto de desarrollo conjunto, al cual se adhirió la ahora tercero interesada a través de un diverso contrato de compraventa de derechos de copropiedad.


  • Acorde a lo expuesto, resulta inaplicable al caso la jurisprudencia 1ª/J. 4/2008 de rubro: “COPROPIEDAD. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE SU DISOLUCIÓN ES SUFICIENTE ACREDITAR SU EXISTENCIA Y LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE UNO DE LOS COPROPIETARIOS DE NO PERMANECER EN LA INDIVISIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)” habida cuenta que esta ejecutoria aplica exclusivamente para la copropiedad voluntaria, entendida ésta como aquella que se establece sobre una cosa, con el consentimiento de los codueños quienes no pueden ser obligados a conservarla indivisa. Entonces, es precisamente la restricción relativa al destino del inmueble emanada de la licitación lo que en el caso en concreto hace inaplicable dicha jurisprudencia.


CUARTO. Interposición y Trámite del Recurso de Revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2014 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, exponiendo los siguientes agravios (fojas 3 a 11 del toca):


  • La sentencia recurrida vulnera el artículo 217 de la Ley de Amparo, puesto que el Tribunal Colegiado deja de aplicar la jurisprudencia de la Primera Sala 1ª/J. 4/2008.1


  • De dicha jurisprudencia se pueden demostrar los elementos esenciales que se requieren para que proceda la división de la cosa común, lo cual es claro que dicha jurisprudencia es esencial para el caso que nos ocupa, ya que en contexto con el artículo 217 de la Ley de Amparo, es obligación de los Tribunales Colegiados aplicar dicho criterio jurisprudencial.


El 11 de septiembre de 2014 el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, a efecto de que éste resolviera lo que en derecho procediera.


La Presidenta en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de 23 de septiembre de 2014, ordenó...

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