Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1265/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.P. 433/2016 (CUADERNO AUXILIAR 385/2017),))
Número de expediente1265/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1265/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3276/2018

QUEJOSO RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIa: jaqueline sáenz andujo

COLABORADOR: eric archundia nieto


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1265/2018, interpuesto por **********, contra el acuerdo de 24 de mayo de 2018, dictado en el amparo directo en revisión 3276/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar la legalidad del auto emitido por el Presidente de este Alto Tribunal el 24 de mayo de 2018 mediante el cual desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la ejecutoria de amparo1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. Primera instancia. El 13 de enero de 2016, el Juez Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro del Estado de Oaxaca consideró penalmente responsable a ********** (en adelante, quejoso o recurrente) por el delito homicidio simple intencional. Por dicha razón, se le impuso una pena de quince años, tres meses de prisión y se le condenó a pagar ********** como reparación del daño.


  1. Recurso de apelación. Inconforme, el sentenciado –por conducto de su defensor particular– interpuso recurso de apelación. El 8 de julio de 2016, la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca modificó la sentencia recurrida, únicamente para reducir la pena de prisión y la cantidad impuesta como reparación del daño.


  1. Juicio de amparo. Contra dicha determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo. El 1° de junio de 2017, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, negó la protección constitucional.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión. El 24 de mayo de 2018, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso por considerar que el asunto era improcedente.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El recurrente interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el 14 de junio de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2.


  1. Por acuerdo de 22 de junio de 20183, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 1265/2018 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidenta dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 1° de agosto de 2018, el presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que ésta se abocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente4.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de reclamación es procedente de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo5, el cual establece que deben quedar satisfechos los requisitos siguientes:


    1. Objeto: Debe interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


    1. Oportunidad. Se podrá interponer por cualquiera de las partes, a través de un escrito en el que se expresen agravios y dentro de los tres días siguientes de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este caso, el requisito previsto en el inciso a) queda cumplido, pues la materia de impugnación es el acuerdo de 24 de mayo de 2018, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte.


  1. También se satisface el requisito del inciso b), pues el recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna. El acuerdo recurrido se notificó, por conducto de la autorizada del quejoso, el lunes 11 de junio de 20186. Dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el día 12 de junio. Así, el plazo para presentar el recurso transcurrió del 13 al 15 de junio de 2018. Dado que el recurso se interpuso el 14 de junio de 20187, el mismo resulta oportuno.


V. LEGITIMACIÓN


  1. ********** está legitimado para interponer el recurso de reclamación, pues es el quejoso en el juicio de amparo de origen.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para analizar si es fundado o no el recurso de reclamación, es necesario sintetizar las consideraciones del auto impugnado y los agravios esgrimidos.


  1. Auto impugnado. El Presidente de la Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto al considerar esencialmente lo siguiente:


  1. Por un lado, precisó que del análisis de los autos, no se advertía algún planteamiento que pudiera estimarse de constitucionalidad.


  1. Por otro lado, advirtió que la resolución impugnada se notificó por lista a la parte recurrente el 26 de junio de 2017, mientras que el sobre que contenía el escrito de agravios fue depositado en el Servicio Postal Mexicano, hasta el 27 de abril de 2018. En este sentido concluyó que había transcurrido en exceso el plazo previsto en la Ley de Amparo para su interposición.


  1. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente manifestó lo siguiente:


  • Sostiene que la incorrecta interpretación y aplicación del principio de inmediatez constituye un planteamiento de constitucionalidad. Al respecto, explica que su responsabilidad penal se acreditó con el dicho de dos testigos, los cuales eran contradictorios e inconsistentes con la averiguación previa. No obstante, el juez valoró dichos testimonios y apoyó su razonamiento en la tesis: “PRUEBA TESTIMONIAL. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES APLICABLE SIN IMPORTAR LA CATEGORÍA EN LA CUAL SE PRETENDA CLASIFICAR AL TESTIGO”.

  • Considera que es necesario realizar un control de constitucionalidad para desentrañar el principio de presunción de inocencia y establecer su alcance jurídico, pues la aplicación del principio de inmediatez sobrepasa la presunción de inocencia.

  • Señala que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente el 13 de abril de 2018. Además, aclara que la notificación de junio de 2017 no le puede ser aplicable, pues se encuentra privado de la libertad en el Centro de Miahuatlán, Oaxaca y dentro del juicio de amparo no contó con defensor o autorizado. Por lo tanto, considera que dicha notificación no le es aplicable. Señala que incluso tuvo que presentar un escrito en marzo de 2018 para conocer el estatus de expediente y derivado de ese escrito es que conoció y le notificaron la resolución.


VII. ESTUDIO DE FONDO


  1. Para estar en condiciones de analizar el acuerdo impugnado, es necesario recordar cuál es la materia que nos ocupa en este medio de impugnación. A juicio de esta Sala, la misma radica en verificar si los razonamientos que sustentan el acuerdo impugnado se encuentran apegados a Derecho, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.)8, de rubro y texto siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.


  1. En el caso, el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto, pues consideró el recurso no presentaba algún planteamiento de constitucionalidad; además, advirtió que el recurso se presentó una vez que el plazo para su interposición había transcurrido en exceso.


  1. Como agravios, el recurrente sostiene que sí existió un planteamiento de constitucionalidad, Por otra parte, señala que no se debe tomar en cuenta la notificación de junio de 2017, pues fue hecha mediante lista, pese a que se encuentra privado de la libertad y no contó con abogado ni autorizados durante el juicio de amparo. En este sentido, considera que se...

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