Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1082/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1082/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 217/2015))
Fecha25 Enero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1082/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1082/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3403/2016

RECURRENTE: COMISARIADO DE BIENES COMUNALES DEL NÚCLEO AGRARIO INDÍGENA DE AHUATEPEC, MUNICIPIO DE CUERNAVACA, EN EL ESTADO DE MORELOS (QUEJOSO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

COLABORÓ: ALEXANDRA MELINA MUÑOZ LUNA



Vo. Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:



COTEJÓ:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el siete de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Comisariado de Bienes Comunales del Núcleo Agrario de Ahuatepec, Municipio de Cuernavaca, Estado de M., por conducto de su Presidente, S. y T., interpuso recurso de reclamación contra el proveído de veinte de junio de dos mil dieciséis, dictado por el M.P. de este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 3403/2016, en el que se desechó ese medio de defensa al advertir que no existe planteamiento de constitucionalidad que lo haga procedente.


SEGUNDO. En acuerdo de ocho de julio de la anualidad en cita, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de toca 1082/2016, el cual tuvo por interpuesto, y ordenó que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Por auto de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, con fundamento en los artículos 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra un proveído emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se desechó el recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo que versa sobre una materia que es especialidad de esta Segunda Sala, y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso de reclamación transcurrió del jueves siete al lunes once de julio de dos mil dieciséis; lo anterior, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó por medio de lista el martes cinco del mes y año en comento1, notificación que surtió efectos el miércoles seis siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, debiéndose descontar de dicho cómputo los días nueve y diez de julio del año en cita, por ser sábado y domingo, por tanto, inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Consecuentemente, si el escrito de agravios se presentó el siete de julio de dos mil dieciséis2 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que su interposición es oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que fue signado por G.A.R., J.M.D. y O.M.L., en su carácter de Presidente, S. y T. del Comisariado de Bienes Comunales del Núcleo Agrario de Ahuatepec, Municipio de Cuernavaca, Estado de M., parte quejosa en el juicio de amparo directo 217/2015 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito3; cumpliendo con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO. Antecedentes. En principio, resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


1. Mediante escrito recibido el veintinueve de agosto de dos mil seis en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciocho, los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del Poblado de Ahuatepec, Municipio de Cuernavaca, Estado de M., demandaron de Promotora Inmobiliaria e Industrial de Ahuatepec, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en la propia entidad federativa, la restitución del predio denominado Xoquipa, la declaración de nulidad y la consecuente cancelación de la escritura número veintiún mil ciento treinta y siete de fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, sobre el contrato de compraventa pactado entre Jesús Morales Duque y S.A.G. con la empresa demandada4.


2. El asunto quedó registrado con el número de expediente 274/2006. Posteriormente, la empresa demandada contestó la demanda y reconvino al poblado actor.


Seguidos los trámites de ley, y previa emisión de distinas sentencias, así como promoción de diversos juicios de amparo, el Tribunal del conocimiento dictó sentencia el veintiuno de febrero de dos mil catorce5 en la que determinó que la comunidad actora no acreditó los extremos de su acción, por tanto, estimó improcedentes las prestaciones reclamadas, por lo que absolvió a las demandadas. Misma suerte corrió la actora reconvencionista.


En desacuerdo con lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito con el número de expediente 304/2014, en el que se negó el amparo solicitado.


De igual forma, el poblado actor y la empresa demandada interpusieron en contra de la mencionada sentencia de veintiuno de febrero de dos mil catorce, recurso de revisión6, el cual fue registrado con el número de expediente 477/2014-18 del índice del Tribunal Superior Agrario, el cual fue resuelto el ocho de enero de dos mil quince7 en el sentido de declarar dichos medios de impugnación improcedentes por falta de materia, debido a que la parte actora había promovido un diverso juicio de amparo contra la sentencia materia de análisis en ese recurso, juicio que fue resuelto en el sentido de negar el amparo solicitado; consecuentemente, los recursos de revisión interpuestos contra la misma sentencia quedaron sin materia.


3. No conforme con la anterior resolución, el Comisariado Ejidal promovió nuevo juicio de amparo en el que hizo valer, a título de conceptos de violación, los argumentos esenciales siguientes:


  • Primer y Segundo conceptos de violación. Es ilegal que el Tribunal Superior Agrario se haya negado a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto por el hecho de que se promovió un diverso juicio de amparo contra la misma sentencia recurrida y además haya ordenado declarar sin materia el recurso de revisión interpuesto, ya que con ello viola en perjuicio de la comunidad quejosa el derecho de acceso a un recurso efectivo de defensa.


  • Tercer concepto de violación. El Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo 304/2014, se arrogó una competencia que no tiene –resolver cuestiones de legalidad–. Los aspectos de legalidad debieron ser resueltos por el Tribunal Superior Agrario –Tribunal de Alzada o de segunda instancia–. Consecuentemente, lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito es totalmente nulo, pues es el Tribunal Superior Agrario quien debe resolver el fondo de la cuestión planteada.


  • Cuarto concepto de violación. La responsable no se pronunció sobre la sentencia dictada en el juicio agrario en primera instancia, es decir, ésta no se analizó a la luz de los agravios hechos valer en el recurso de revisión, no obstante que es violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, además de ser notoriamente incongruente, ya que ninguno de los puntos resolutivos se encuentra concatenado, ni razonados en los considerandos de la sentencia; por tanto, dicha resolución se aparta de los lineamientos establecidos en los artículos 189 de la Ley Agraria y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En la sentencia no se estudió exhaustivamente el caudal probatorio ofrecido por la responsable, aunado a que se omitió llevar a cabo la valoración de las pruebas ofrecidas por el núcleo quejoso, dado que no obstante encontrarse acreditados los elementos de la acción de...

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