Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2008-PS )

Sentido del fallo SIN MATERIA.
Fecha14 Mayo 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 221/2005),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 235/2007), NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: QUEJA 199/2005)
Número de expediente 43/2008-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2008-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: R.R.M..



Tema de la posible contradicción: procede o no la ampliación de la demanda de garantías, cuando en la demanda inicial se reclamó la orden de aprehensión y en su ampliación se señala como acto reclamado el auto de formal prisión.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DEL TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

PROPUESTA





  1. Que fue indebida la determinación del J. de Distrito al desechar la ampliación de la demanda de garantías interpuesta por la parte quejosa, en virtud de que consideró que la orden de aprehensión y el auto de formal prisión derivan de naturaleza jurídica distinta y además de que del informe rendido por la autoridad responsable, se desprende que ya ha sido fijada la litis constitucional, toda vez que en el mismo, se aceptó la existencia de la orden de aprehensión reclamada.

  2. Lo anterior es así, en virtud de que considera el tribunal del conocimiento, que tanto el auto de formal prisión como la orden de aprehensión guardan una estrecha relación, ya que derivan del mismo procedimiento, fueron dictados por la misma autoridad y para ello, se basaron en los mismos hechos que dieron su origen, por lo que, la ampliación de la demanda en la que se reclama el auto de formal prisión debió ser admitida.

  3. El Tribunal Colegiado considera que así como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ampliación de la demanda de garantías procede en el amparo indirecto, cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, o que en el mismo se funde o motive en el acto reclamado; o bien, por cualquier otro medio que tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, por consiguiente, la ampliación de la demanda podrá recaer sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de A. a partir del conocimiento de dichos datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional.

  4. Que la formación de la litis en el amparo puede ser influida con motivo de que el quejoso tenga conocimiento por cualquier otro medio de actos de autoridad relacionados con los ya reclamados y no únicamente de los que se desprendan de los informes rendidos por las autoridades responsables, por lo que, estima el tribunal colegiado del conocimiento, que en el presente caso, la quejosa tuvo conocimiento del nuevo acto reclamado (auto de formal prisión), cuando éste le fue notificado, siendo la misma fecha en la que promovió su ampliación de demanda de amparo, por tanto, considera que sí procede la ampliación promovida por la quejosa, ya que una de las condiciones para su procedencia, consiste en que no hubiesen transcurrido los plazos previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley de A. y aún no se hubiere celebrado la audiencia constitucional, siendo que la quejosa, cumplió con dichos requisitos. Apoya su consideración en la tesis de rubro: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HIZO CONSISTIR EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN CONTRA EL QUEJOSO, POR LOS MISMOS HECHOS MATERIA DEL MANDAMIENTO DE CAPTURA’. Asimismo, cita la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE’.

Magistrados Integrantes:


Adrián Avendaño Constantino

Hugo Arturo Baizábal Maldonado

Arnulfo Joachín Gómez










AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA PENAL. SI SE RECLAMÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE PRETENDE AMPLIAR CONTRA EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, RESULTA IMPROCEDENTE POR TRATARSE DE ACTOS DE NATURALEZA JURÍDICA DISTINTA1.- La ampliación de la demanda de amparo tiene por objeto que el quejoso pueda impugnar nuevos actos de autoridad, señalar a otras autoridades responsables o, en su caso, expresar diversos conceptos de violación a los esgrimidos en la demanda primaria, pero para que proceda dicha ampliación deben cumplirse ciertos requisitos: a) que se realice antes de que el J. fije la litis constitucional, derivada de los informes rendidos por las autoridades responsables; b) que su presentación se efectúe dentro del plazo que rige a la primigenia demanda; c) que en virtud de los informes rendidos surja un nuevo acto que tenga relación con el inicialmente señalado o una autoridad distinta a la que lo emitió o ejecutó; y, d) que no haya sido celebrada la audiencia constitucional. Ahora bien, tomando en consideración que la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, aun cuando ambos derivan de igual procedimiento, resultan de naturaleza jurídica distinta, debido a que con el mandamiento de captura se pretende que el indiciado se presente ante la autoridad judicial que lo requiere, en tanto que el auto de formal encarcelamiento tiene el propósito de establecer la causa inicial del proceso, aunado a que dichos actos de autoridad se rigen por preceptos constitucionales diferentes, esto es 16, y 19 respectivamente, por tanto, cuando en la demanda de garantías se reclama el primero de los actos enunciados, ante lo expuesto, resulta notoriamente improcedente la pretendida ampliación que se endereza en contra del segundo; sin que ello restrinja el derecho del impetrante de garantías para reclamar su ilegalidad en diverso juicio de amparo”.

Magistrados Integrantes:


Humberto Manuel Román Franco

Lilia Mónica López Benítez

Emma Meza Fonseca




  1. Que fue acertada la determinación del J. al decretar el sobreseimiento del juicio de garantías, al advertir que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X de la Ley de A.. Sustentó su consideración en las tesis jurisprudenciales siguientes: ‘IMPROCEDENCIA. CAUSALES DE, EN EL JUICIO DE AMPARO’ e ‘IMPROCEDENCIA’.

  2. El tribunal colegiado estimó que si el acto reclamado señalado inicialmente por el quejoso en su demanda fue la orden de búsqueda, aprehensión y detención y en la fecha en que presentó su ampliación señalando como acto reclamado el auto de formal prisión, considera el colegiado, que el a quo estuvo en lo correcto al haber decretado el sobreseimiento del juicio, toda vez que ya había operado el cambio de situación jurídica del quejoso. En apoyo a su determinación citó la jurisprudencia de rubro: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SU PRONUNCIAMIENTO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN RESPECTIVA, PRODUCE UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN AQUÉL’.

  3. Que no le causa agravio alguno al peticionario de garantías, el hecho de que el juez de Distrito haya decretado el sobreseimiento fuera de audiencia, toda vez que existió una causal de improcedencia notoria, manifiesta e indudable y como consecuencia de ello, el J. procedió a sobreseer el juicio sin esperar la audiencia constitucional, ya que de lo contrario, retardaría la impartición de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 17 Constitucional. Apoya su consideración en la tesis jurisprudencial de rubro: ‘SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE’.

  4. En virtud de lo anterior, el órgano colegiado...

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