Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1408/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 691/2016))
Número de expediente1408/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1408/2017

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: luz helena orozco y villa





S U M A R I O



********** demandó de ********** el divorcio necesario bajo la causal de adulterio, así como una pensión alimenticia para él y para el menor hijo de ambos. El Juez de primera instancia determinó que no se había demostrado la causal aludida, sin embargo decretó el divorcio con base en la voluntad de las partes de no seguir unidos en matrimonio. Además, otorgó a la madre la guarda y custodia del menor; estableció un régimen de visitas libre con el progenitor y condenó a éste al pago de una pensión alimenticia a favor de su hijo. Inconformes, ambas partes apelaron y la Sala responsable resolvió modificar la sentencia a fin de tener por acreditada la causal de divorcio y ordenar la reposición del procedimiento a efecto de recabar mayores pruebas para dirimir la custodia. En contra de lo anterior, la demandada promovió juicio de amparo directo, en el que el Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional solicitada. El tercero interesado interpuso recurso de revisión, objeto de estudio en la presente sentencia.



C U E S T I O N A R I O



¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo directo en revisión 1408/2017, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito en el amparo directo **********.





I. ANTECEDENTES



  1. Juicio de origen. Mediante escrito de nueve de mayo de dos mil catorce, ********** demandó de ********** las siguiente prestaciones:



  • La disolución del vínculo matrimonial por divorcio necesario, invocando la causal de adulterio.



  • El pago de una pensión alimenticia para el actor y el menor hijo de ambos.



  • El pago de gastos y costas.



  1. La demandada opuso las excepciones que consideró pertinentes, principalmente la caducidad de la acción y la falta de pruebas para acreditar la causal de divorcio. El once de mayo de dos mil dieciséis, el Juez Primero Familiar del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, dictó sentencia definitiva en el sentido de:



  1. Determinar que el actor no probó los elementos de la causal alegada ni la demandada probó su excepción de caducidad; sin embargo, declaró disuelto el vínculo en atención a su voluntad de no seguir unidos en matrimonio.

  2. No hacer condena respecto a la pérdida de la patria potestad.

  3. Decretar la custodia definitiva del menor a favor de la madre.

  4. Establecer un régimen de visitas libre entre el padre y el menor.

  5. Fijar una pensión alimenticia en favor del menor.

  6. No hacer condena en gastos y costas.1



  1. Apelación. Inconformes con dicha sentencia, ambas partes interpusieron recursos de apelación, radicados ante la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. La Sala resolvió modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de:



  1. Estimar que sí se demostró la causal de adulterio, ya que se acreditó la existencia de relaciones sexuales entre la demandada y un tercero con la prueba pericial en materia genética, dado que el menor no es hijo biológico del actor.

  2. Determinar que no habían elementos suficientes para dirimir la custodia y ordenar la reposición del procedimiento a fin de recabar mayores pruebas.

  3. Disminuir el monto de la pensión alimenticia a favor del menor.



  1. Juicio de amparo. Contra la sentencia anteriormente descrita, la demandada promovió juicio de amparo directo, de la que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito. La demanda se admitió a trámite por auto de Presidencia de treinta de agosto de dos mil dieciséis, ordenando su registro con el número de expediente **********. La quejosa señaló como derechos vulnerados los reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de otorgar la protección constitucional.


  1. Recurso de Revisión. El tercero interesado interpuso recurso de revisión, el veinte de febrero de dos mil diecisiete.2 El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito ordenó remitir dicho recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de veintiocho de febrero del mismo año.3

  2. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número de expediente 1408/2017 y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio, mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete.4 La Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos, ordenó el avocamiento del asunto y su remisión a ponencia el cuatro de mayo de dos mil diecisiete.5



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida se le notificó a las partes mediante lista el tres de febrero de dos mil diecisiete,6 surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el siete de febrero. Esto último con fundamento en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.



  1. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del mismo ordenamiento, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del ocho al veintiuno de febrero, descontando de dicho lapso los días once, doce, dieciocho y diecinueve, por haber sido sábados y domingos e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Luego, si el presente recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito el veinte de febrero de dos mil diecisiete, su interposición fue oportuna.7



IV. PROCEDENCIA


  1. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del presente medio de defensa en función de la siguiente pregunta:



¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?



  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.



  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015.8 Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia en los siguientes casos:


  1. Cuando se trate de fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o



  1. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


  1. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado procedente el recurso cuando en éste se hace valer la inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en el juicio de amparo directo, por ser evidente que su primer acto de aplicación tendrá lugar en el contexto de la sustanciación y resolución de ese juicio, por lo cual es en el recurso de revisión contra la sentencia emitida en tal procedimiento, en que se puede formular la cuestión constitucional correspondiente.



  1. Al respecto, esta Sala ha establecido como requisitos para la procedencia del citado tema constitucional, los siguientes: a) la existencia de un acto de...

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