Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7885/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 331/2018))
Número de expediente7885/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7885/2018



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7885/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: V.M.M.R.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Erika Suárez Chagoya


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



Vo. Bo.

Ministro:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 7885/2018, interpuesto por Vicente Manuel Medrano Romero, contra la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el expediente de amparo directo 331/2018; y en atención a los siguientes



C.:



  1. ANTECEDENTES



  1. Demanda laboral. El actor demandó de la Presidencia Municipal y del Ayuntamiento de Tepehuanes, Durango, el pago de la indemnización constitucional, así como de diversas prestaciones derivadas del despido injustificado del que se dijo fue objeto.



Cabe mencionar que el Ayuntamiento demandado no dio contestación a la demanda instaurada en su contra dentro del término establecido, por lo que se le tuvo por contestando en sentido afirmativo la demanda instaurada en su contra, asimismo por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


El Tribunal Laboral Burocrático del Estado de Durango, dicto laudo el uno de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido de condenar al Ayuntamiento demandado al pago de las medidas protectoras al salario, (parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del año 2015 y 2016), y lo absolvió del pago de indemnización constitucional y al pago de 20 días por año de servicio, así como el pago de salarios devengados y no pagados.



  1. Juicio de amparo. En contra del laudo anterior, el actor promovió amparo directo (331/2018), en el que adujo substancialmente lo siguiente:


  • El hecho de que la autoridad responsable considerara al actor como empleado de confianza y lo limitara únicamente al derecho de las medidas protectoras al salario y beneficios de la seguridad social, sin incluir indemnización constitucional y pago de salarios caídos, se traducen en una violación a sus derechos fundamentales, porque dentro de las medidas protectoras al salario se deben comprender esas prestaciones.


  • El Tribunal responsable omitió apreciar los hechos como lo dispone el numeral 132 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, pues la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni opuso excepciones o defensas, por ello se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas, con lo que se demostró plenamente el despido injustificado de que fue objeto el trabajador, la fecha de ingreso a laborar, puesto, salario, horario, contratación por tiempo indeterminado, fecha y hora del despido, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y la negativa a liquidarlo conforme a la ley.


  • La autoridad responsable debió observar la acción de despido injustificado y demás prestaciones, sin tomar en cuenta si era trabajador de confianza o no.



  • El artículo 15 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, establece que los empleados de confianza no disfrutarán del derecho de inamovilidad, pero gozarán de las demás prerrogativas y prestaciones establecidas, entre las que se encuentran la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos en caso de despido injustificado.



  • De la interpretación de los artículos 63 y 64 de la Ley Burocrática Estatal se advierte que el trabajador en caso de despido injustificado tiene derecho a que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o a que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y si en el juicio no comprueba la causa del cese o suspensión, tendrá derecho, además, al pago de los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.



  • El titular de la dependencia o entidad administrativa de que se trate queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador cuando se trate de trabajadores de confianza, siempre y cuando cubra las indemnizaciones que establece el dispositivo 65 referido.



  • La única limitación a los trabajadores de confianza es en cuanto a la reinstalación, sin embargo, tienen derecho al pago de indemnización correspondiente a tres meses de salario, así como los salarios vencidos y/o caídos, más aún cuando los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la fracción XIV del artículo 123 apartado B de la Carta Magna.



  • Por tanto si la remoción de un trabajador de confianza es ilegal, trae como consecuencia, que se condene a la dependencia demandada al pago de las prestaciones derivadas de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, en la especie, de los salarios caídos, pues el precepto constitucional y la ley burocrática no prohíben pagar ese concepto.



  • Del análisis de los artículos 63, 64 y 65 no se desprende alguna distinción entre empleados de confianza pertenecientes al Sistema Profesional de Confianza, o los de libre designación, por lo que es ilegal el actuar del Tribunal responsable al vincular la improcedencia del pago de salarios caídos dada la calidad de confianza del quejoso. Cita como apoyo la tesis de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO”.



  • La responsable debió declarar procedente el pago de salarios caídos que equivalen al salario que dejó de percibir el quejoso durante el juicio laboral con motivo de la separación injustificada que llevó a cabo la demandada, toda vez que los salarios caídos entran dentro del ámbito de protección que entraña el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral. Dicha tutela comprende tanto el supuesto en que es posible la reinstalación del trabajador, así como la excepción a dicha regla por cuanto a los trabajadores de confianza.


  1. Sentencia de amparo. Correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien admitió la demanda de amparo directo bajo el número 1449/2017; seguidos los trámites, previa remisión al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito (331/2018), en sesión de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho resolvió negar el amparo, al declarar inoperantes los conceptos de violación, bajo las consideraciones siguientes:


  • La ineficacia de lo alegado por el quejoso radica en que existe jurisprudencia respecto a dilucidar si el Tribunal Laboral Burocrático puede o no estudiar la procedencia de la acción de reinstalación por despido injustificado intentada por un trabajador de confianza, aunque no medie al respecto la defensa de que carece de acción por no tener derecho a la estabilidad en el empleo.


  • Retoma las consideraciones de la contradicción de tesis 8/2003-SS y de la tesis que derivó de ella: ”TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA, conforme a las cuales se establece que:


    • Los trabajadores de confianza están limitados en sus derechos laborales, pues sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social, al estar excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo, y por ende, no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que sólo se confiere a los trabajadores de base.


    • Que si bien, la declaratoria de tener por contestada una demanda en sentido afirmativo implica, entre otras cosas, tener por confesados los hechos aducidos en ella, de ninguna manera esa presunción de certeza tiene el alcance de tener por probada la acción ejercitada si no existen los presupuestos de ésta, por lo que cuando un trabajador de confianza, demanda prestaciones a las que, por disposición constitucional y por la ley, no tiene derecho, como son la indemnización o la reinstalación, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, ello no implica necesariamente un laudo condenatorio, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación en todo tiempo de examinar si los hechos tenidos...

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