Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 583/2008 )

Sentido del fallo SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL PRIMER PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 194/2008)
Número de expediente 583/2008
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN

AMPARO EN REVISIÓN 583/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 583/2008.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: MARÍA CONSTANZA TORT SAN ROMÁN, GUSTAVO RUIZ PADILLA, I.F.R.Y.F.T.O..


Vo. Bo.

MINISTRA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


COTEJADO

COMISIÓN.




V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


  • De la Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno, Secretario de Gobierno, Secretario de Finanzas, C.J. y de Servicios Legales y Director General Jurídico y de Estudios Legislativos, todos del Distrito Federal: En el ámbito de sus respectivas atribuciones, la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto de dieciocho de diciembre de dos mil siete, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete del mismo mes y año, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, específicamente su Artículo Primero en cuanto reforma los artículos 148, 149, 152, 153 y 154 del citado ordenamiento legal y su Artículo Segundo que prevé los valores unitarios del suelo para la determinación del valor catastral de los inmuebles ubicados en la localidad.


  • Del Jefe de Gobierno, Secretario de Finanzas, Tesorero, S. de Catastro y Padrón Territorial y Subtesorero de Administración Tributaria, todos del Gobierno del Distrito Federal: Los actos de ejecución jurídica y material del Decreto impugnado.


SEGUNDO. Conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 12, 13, 14, 16, 22, 31, fracción IV, 115, fracción IV, y 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros preceptos. Al efecto, narró los antecedentes del caso y expresó los siguientes conceptos de violación:


  • Primer concepto de violación. El Decreto impugnado viola las garantías de legalidad y debido proceso que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, al no haberse respetado las formalidades esenciales del proceso legislativo que prevé el artículo 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución General de la República, toda vez que se promulgó en fecha anterior a su expedición y, por tanto “no puede considerarse positivo y con efectos vigentes para obligar al quejoso al pago del impuesto predial.”


  • Segundo concepto de violación. El artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho y el artículo Segundo del Decreto impugnado, violan las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


A) El artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal viola la garantía de proporcionalidad tributaria, toda vez que las tasas y las cuotas que prevé para calcular el impuesto predial en el ejercicio fiscal de dos mil ocho, en relación con las establecidas para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en algunos rangos se incrementaron entre el tres por ciento -3%- y el diez por ciento -10%- y en otros rangos se aumentaron en más del cincuenta por ciento -50%-, no obstante que el salario mínimo para el Distrito Federal se incrementó tan sólo en un tres punto ocho por ciento -3.8%-, lo que evidencia que no se atiende a la verdadera capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo.


Además, el diferente incremento porcentual de las tasas y cuotas fijas aplicables para cada uno de los rangos, genera un trato desigual entre sujetos que se encuentran frente a una misma situación jurídica, sin que del proceso legislativo que dio origen al decreto impugnado se advierta alguna causa o razón que lo justifique, cuestión tal que se traduce en una violación a la garantía de equidad tributaria.


La desproporcionalidad del tributo se hace más patente si se toma en cuenta que los rangos que comprende la tabla prevista en el numeral impugnado en comparación con la tabla vigente en dos mil siete, se redujeron de veinticinco a dieciséis, ya que dicha reducción necesariamente implica que en cada uno de los rangos que subsisten se comprenda a una universalidad de sujetos mayor a la que comprendía cada rango de la tabla vigente en dos mil siete y, por ende, es claro que las tasas aplicables para cada rango dejan de ser progresivas, al desatender a la real capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo.


B) Aunado a lo anterior, los valores unitarios del suelo que prevé el Artículo Segundo del decreto impugnado también se incrementaron en un porcentaje mayor al aumento del salario mínimo para el Distrito Federal.


El incremento de los valores unitarios del suelo aunado al aumento de las tasas y cuotas fijas que conforman la tarifa del impuesto predial genera un incremento desproporcional y excesivo del tributo, ya que el monto a pagar en el ejercicio fiscal de dos mil ocho aumentó en un porcentaje mucho mayor al incremento del salario mínimo del Distrito Federal.


C) El artículo 152, fracción II, apartados 1 y 2 del Código Financiero del Distrito Federal en vigor a partir del primero de enero de dos mil ocho, viola la garantía de equidad tributaria, en tanto prevé una reducción del impuesto predial para los contribuyentes que sean propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional que se ubiquen en los rangos A al J de la tabla prevista en la fracción I del citado numeral, excluyendo de ese beneficio a quienes se ubican en los rangos K al P, sin que exista una justificación objetiva y constitucionalmente válida.


Lo anterior es así, toda vez que en el arábigo 1 del numeral impugnado se establece que los contribuyentes que se ubiquen en los rangos A, B, C y D pagarán una cuota fija cuya cuantía es mucho menor a la del impuesto a pagar y, en el inciso 2) se establece que el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes que se ubiquen en los restantes rangos se disminuirá en los porcentajes que ahí se indican, que van del sesenta y cinco por ciento -65%- aplicable para los contribuyentes que se ubican en el rango E, al cero por ciento -0%- aplicable a los contribuyentes que se ubican en los rangos K, L, M, N, O y P.


Como se puede advertir, la norma impugnada otorga un trato desigual injustificado a los contribuyentes del impuesto predial que se encuentran en una misma situación jurídica, ya que tratándose de inmuebles destinados a casa habitación, otorga un beneficio -consistente en la reducción del impuesto a pagar, ya sea mediante el pago de una cuota fija de menor cuantía, o bien, a través de un descuento-, únicamente a los que se ubican en los rangos A al J, pues al establecer que los contribuyentes que se ubican en los rangos K al M reducirán el impuesto a su cargo en cero por ciento -0%-, implícitamente se les excluye de ese beneficio, sin que exista una justificación objetiva y constitucionalmente válida para ello.


D) Aunado a lo anterior, la fracción II del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, viola lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General de la República, en el sentido de que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna.


Ello es así, toda vez que la reducción del impuesto predial a favor de los contribuyentes propietarios o poseedores de bienes inmuebles destinados a la casa habitación que se ubiquen en los rangos A al J se traduce en un subsidio, ya que conforme a la definición que da el Diccionario Jurídico Mexicano, “un subsidio puede consistir en una reducción o sacrificio del cobro parcial de impuestos.”


  • Tercer concepto de violación. El Artículo Segundo del Decreto impugnado, específicamente en el punto III, inciso a), numeral 6, del apartado intitulado “Definiciones”, viola la garantía de legalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, ya que utiliza conceptos vagos e imprecisos tales como “servicios completos”, “equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas” y “nivel socioeconómico de alto a muy alto”, lo que genera incertidumbre jurídica a los contribuyentes del impuesto predial en cuanto al precio por metro cuadrado de suelo que deben considerar para calcular la base gravable del tributo, ya que para ubicar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR