Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1351/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1351/2017
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON EL D.T.- 1135/2015 (CUADERNO AUXILIAR 46/2016))),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1063/2015 (CUADERNO AUXILIAR 45/2016)
Fecha17 Enero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1351/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.

COLABORÓ: T.L.M..


Vo.Bo.

ministrO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil quince en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, la Universidad de Guadalajara, por conducto de su apoderado legal R.C.P.R., promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veinticinco de septiembre de dos mil quince, dictado por la Décima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del citado Estado, en el expediente laboral 26/2010-A; asimismo señaló como tercero interesado a R.V.S..1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo 1063/2015. Por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil quince, lo admitió a trámite y registró bajo el expediente 1063/2015 (relacionado con el amparo directo 1135/2015, promovido por Rogelio Vázquez Saldaña, tercero interesado).2


Posteriormente, el citado tercero interesado promovió amparo adhesivo, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince;3 el cual se admitió a trámite por proveído de cinco de noviembre siguiente.4


Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en atención al oficio STCCNO/677/2015 del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Magistrado Presidente del tribunal colegiado del conocimiento ordenó remitir el asunto al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para que en auxilio de sus labores emitiera la sentencia respectiva.5


Una vez recibidos los autos, mediante proveído de veintidós de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, ordenó formar el expediente bajo el número 45/2016 (relacionado con el amparo directo 46/2016)6 y, en sesiones de veintidós y veinticinco de abril de dos mil dieciséis, negó el amparo adhesivo y concedió el amparo solicitado a la quejosa para el efecto de que la junta responsable realizara lo siguiente:7


1. Deje sin efectos el laudo combatido y en su lugar emita otro en el que:


2. Reitere todo aquello que no fue materia de análisis y concesión; hecho lo anterior:


2.1. Analice y resuelva de manera fundada y motivada si en el caso sometido a su potestad ha operado la figura procesal de la cosa juzgada; y


2.2. En su momento y caso, estudie y dé respuesta a la excepción de litispendencia planteada por la Universidad quejosa en su libelo de contestación de demanda.


3. Hecho lo anterior, emita la resolución laudatoria que en derecho proceda, debiendo fundar y motivar las conclusiones que llegue a alcanzar.”


Asimismo, en sesiones de la misma fecha, se falló el amparo directo 1135/2015 (cuaderno auxiliar 46/2016) del que también conoció el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, promovido por R.V.S., tercero interesado en el juicio 1063/2015 (cuaderno auxiliar 45/2016), en el cual se resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado.8


TERCERO. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio 1400/AMPARO/365/2016, el Presidente de la Décima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco remitió copia certificada del acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual dejó insubsistente el laudo reclamado9 y, posteriormente, por diverso oficio 1400/AMPARO/401/2016 envió copia certificada del laudo de dieciséis de noviembre siguiente.10


Previa vista otorgada a las partes en auto de cinco de enero de dos mil diecisiete,11el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, por resolución de catorce de agosto de dos mil diecisiete.12


CUARTO. Presentación del recurso de inconformidad. En contra con esa determinación, la Universidad de Guadalajara, por conducto de su apoderado legal R.C.P.R., interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete en el tribunal colegiado del conocimiento,13 lo cual fue acordado por auto de veintidós de agosto siguiente, en donde se ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.14


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de inconformidad, lo registró con el número 1351/2017 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas así como su radicación a la Segunda Sala.15


Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro ponente para la elaboración de la resolución correspondiente.16


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.17


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.18

TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por persona legitimada para ello.19


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,20 ya que se promovió contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. Agravios. La recurrente aduce en sus agravios esencialmente lo siguiente:


  1. La ejecutoria de amparo no se encuentra cumplida, debido a que la junta responsable reiteró la condena al pago de salarios caídos en el nombramiento de profesor de asignatura “B”, cuando dicho pronunciamiento dependía del estudio de fondo de las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, pues de haberse declarado fundadas dichas figuras jurídicas, habría sido improcedente el pago de dicha prestación.

  2. Las excepciones de cosa juzgada y litispendencia no se estudiaron, además de que en todo caso la última figura jurídica no se analizó de manera fundada y motivada.

  3. El laudo es incongruente, porque en las consideraciones se declara improcedente la acción de reinstalación de Rogelio Vázquez Saldaña en el puesto de profesor de asignatura “B”, mientras que en los puntos resolutivos se condena a la demandada.

SEXTO. Estudio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo vigente, la materia del presente recurso de inconformidad se centra en analizar la legalidad de la resolución del tribunal colegiado de circuito del conocimiento, mediante la cual declaró cumplida la sentencia de amparo y, en su caso, verificar si ésta se encuentra acatada a cabalidad sin exceso ni defectos.


Así, esta Segunda Sala procederá a detallar cuáles fueron los actos a través de los que se vieron materializados los efectos de la ejecutoria de amparo, con el fin de verificar si se encuentran cumplidos, para, posteriormente, determinar si de oficio o en atención a los agravios propuestos, existe algún exceso o defecto en el cumplimiento que amerite revocar la resolución recurrida del tribunal colegiado.


Apoya la anterior afirmación la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, que lleva por rubro: “INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA”.21


Para corroborar si asiste la razón a la parte recurrente, resulta conveniente tener presente que en la ejecutoria de amparo se concedió la protección constitucional en los siguientes términos:


SÉPTIMO. Estudio.

Resultan fundados los argumentos que se proponen por parte de la Institución quejosa en unas líneas del primer concepto de violación y en otras más del cuarto, en los que en esencia señala que la responsable omitió analizar oficiosamente la procedencia de la acción propuesta por el operario, como en el caso, bajo la figura de la cosa juzgada, lo que sostiene, la llevó a que incorrectamente le condenara a la reinstalación del trabajador en el nombramiento de profesor de asignatura “B” de ocho horas semanales, ya que la aludida excepción procesal deriva de un laudo que dice fue emitido en el juicio laboral 92/2009 del índice de la propia autoridad responsable, en el que se reclamaron las mismas prestaciones que en el contradictorio del que emana la resolución laudatoria materia del presente medio de control constitucional, el cual fue instado por el propio operario.

Lo que se sostiene, puesto que la Junta del conocimiento estaba compelida a efectuar un estudio oficioso en el laudo combatido de la figura de la cosa juzgada, como lo señala la institución quejosa,...

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