Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2005 (INCONFORMIDAD 24/2005)

Sentido del falloINFUNDADA
Número de expediente24/2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 2680/2004))
Fecha02 Marzo 2005
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD: 24/2005

INCONFORMIDAD 24/2005.

INCONFORMIDAD: 24/2005.

derivada del JUICIO DE amparo DIRECTO D.P. 2680/2004-I.

inconforme: **********




ministro PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: mIRIAM FLORES AGUILAR.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por conducto de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:

  1. Como ordenadora: La Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y

  2. Como ejecutora: El Juez Cuadragésimo Octavo de Paz Penal del Distrito Federal.

Actos Reclamados:

  1. De la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la sentencia definitiva de cinco de julio de dos mil cuatro, dictada en el Toca 1158/2004, por el delito de lesiones culposas, y

  2. Del Juez Cuadragésimo Octavo de Paz Penal del Distrito Federal, la ejecución de la sentencia reclamada.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, que no se transcriben por no ser necesarios para la resolución de este asunto.


TERCERO.- Mediante proveído de treinta de septiembre del año dos mil cuatro, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándola con el número D.P.2. y, previos los trámites legales correspondientes, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, dicho órgano colegiado dictó sentencia bajo el siguiente punto resolutivo:

"ÚNICO.- Para los efectos precisados en el "considerando sexto (sic) de esta ejecutoria, la "Justicia de la Unión ampara y protege a "**********, contra los actos que reclama de la "Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia "y del Juez Cuadragésimo Octavo Penal, ambos del "Distrito Federal, precisados en el resultando "primero de esta ejecutoria.” (Fojas 84 y 85 del cuaderno de amparo).


El considerando quinto al que en realidad se refiere el resolutivo antes transcrito, estableció que la Sala Responsable debía dejar insubsistente el fallo materia de impugnación y emitir uno nuevo, en el que subsanaran los vicios formales en él contenidos, así como resolviera lo que en derecho resultara procedente, debiendo fundar y motivar debidamente la nueva sentencia.

CUARTO.- Mediante oficio 482 de once de noviembre de dos mil cuatro, el Secretario de Acuerdos del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió a la autoridad responsable los autos correspondientes y le solicitó que dentro del término de veinticuatro horas, posteriores a la recepción del testimonio de la resolución, informara sobre el cumplimiento que se diera a la ejecutoria de mérito. (Foja 68 del sumario de amparo).


En cumplimiento a lo anterior, por oficio número 8378 de once de noviembre de dos mil cuatro, presentado el mismo día en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, la Presidenta de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, informó al Tribunal Colegiado en mención que se había procedido a dar cabal cumplimiento a la ejecutoria y que en breve remitiría copia autorizada de la resolución que se dictaría en estricto acatamiento a la resolución de amparo.


Mediante oficio de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado de mérito, copia autorizada de la resolución de la misma fecha, mediante la cual observó en sus términos la sentencia de amparo. (Fojas 73 a 116 del cuaderno del juicio de garantías).


En proveído de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, el Tribunal Colegiado de Circuito en cita, ordenó dar vista con copia de la resolución pronunciada en cumplimiento de la ejecutoria a la parte quejosa y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, para que en el término de tres días, la primera, manifestara lo que a su derecho conviniera y la segunda expresara lo que a su representación correspondiera. (Foja 117 del expediente de amparo).


Finalmente, en auto de siete de enero de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sí dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por ese Tribunal.


QUINTO.- En desacuerdo con lo anterior, por escrito presentado el veinte de enero de dos mil cinco, el quejoso interpuso inconformidad en contra del proveído de siete de enero del año en curso, en el que se tuvo por cumplido el fallo protector.


Por oficio 47 de veintiséis de enero de dos mil cinco, el Secretario de Acuerdos del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió a este Alto Tribunal testimonio del nuevo fallo dictado en cumplimiento de la ejecutoria de veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

SEXTO.- Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la presente inconformidad, la registró con el número 24/2005, y ordenó la remisión del expediente para su estudio al M.S.A.V.H., a fin de que formulara el proyecto relativo. (Foja 22 y 23 del toca correspondiente).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


SEGUNDO.- La presente inconformidad fue interpuesta dentro del término legal de cinco días que establece el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído de siete de enero de dos mil cinco, que tuvo por cumplido el fallo protector, se notificó por lista al quejoso el diecisiete de enero de dos mil cinco, según lo dispone el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo.


En ese tenor, el término legal para la promoción de la inconformidad que ahora se resuelve, corrió del diecinueve al veinticinco de enero de dos mil cinco, en razón de que dicha notificación surtió sus efectos el dieciocho del mismo mes y año, y el veintidós y veintitrés de enero de la misma anualidad, fueron inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23, de la Ley de Amparo y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Debido a que el medio de defensa en que se actúa, fue presentado el veintiuno de enero del presente año, según se advierte del sello fechador de recibido, estampado en el escrito de inconformidad que obra a fojas dos del expediente principal, es evidente que su promoción fue oportuna.


Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Agosto de 2000

Tesis: P./J. 77/2000

Página: 40


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera...

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