Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 14/2019)

Sentido del fallo03/04/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 202/2012),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 416/2010),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 80/2018)),PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 2/2017)
Número de expediente14/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2019

entre EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL Sexto CIRCUITO Y el PLENO EN MATERIA administrativA, EL CUARTO Y SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA administrativA, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIA: michelle lowenberg lópez



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al tres de abril de dos mil diecinueve emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 14/2019, entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Pleno en Materia Administrativa, el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó al resolver el amparo en revisión 80/2018 y los del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 2/2017, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver amparo en revisión 416/2010 y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 202/2012.


  1. TRÁMITE


  1. El Ministro Presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 14/2019; consideró que se actualiza la competencia de esta Segunda Sala al versar sobre la materia administrativa; turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio y, una vez que la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y que el expediente fue debidamente integrado, se enviaron los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes se sustentaron por tribunales colegiados de distintos circuitos, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los magistrados de uno de los tribunales colegiados contendientes.


  1. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. Para dirimir la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente informar las posturas que asumieron los tribunales colegiados de circuito a través de las ejecutorias respectivas.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito conoció del amparo en revisión 80/2018 en que se reclamó del Sistema Operador de los Servicios de Agua y Alcantarillado del Municipio de Puebla la resolución confirmativa ficta recaída a un recurso administrativo, por considerarla violatoria de lo dispuesto por los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales.


  1. En su sentencia, el citado tribunal resolvió sobreseer en el juicio de amparo por considerar, en la parte que interesa, que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución confirmativa o negativa ficta, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, ambos de la Ley de Amparo, ya que:



  • Cuando el quejoso señala como acto reclamado una resolución ficta, al sostener que interpuso un recurso contra un acto administrativo y que la autoridad ha sido omisa en resolverlo, debe atenderse a que el quejoso lo que pretende reclamar es una ficción legal, por lo que el juicio de amparo es improcedente al no ser dable la revisión de constitucionalidad de una presunción legal cuya actualización requiere de diversos requisitos previstos en leyes ordinarias.

  • En el juicio de amparo no puede tenerse como acto reclamado una resolución ficta, quedando a salvo el derecho del gobernado de reclamar en el amparo la no actuación de la autoridad como un acto omisivo que debiera analizarse a la luz del derecho de petición, previsto en el artículo 8 constitucional.

  • La naturaleza de la resolución ficta y el derecho de petición son diversos.

  • La resolución ficta (silencio administrativo) es una figura de carácter procesal que tiene por objeto ser un instrumento para hacer viable la defensa procesal del particular frente a la abstención de la autoridad de dictar una resolución a la solicitud del gobernado, en donde el acto de autoridad se configura por el transcurso del tiempo, es decir, surge a la vida jurídica por disposición de la ley y es eficiente para producir consecuencias jurídicas en la esfera del particular; mientras que el derecho de petición conlleva la obligación correlativa de la autoridad de dictar resolución expresa.

  • La figura de la negativa o confirmativa ficta no coarta el derecho de los gobernados para acudir al juicio de amparo por considerar violado su derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia 2ª./J. 136/99 de rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CON BASE EN QUE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD CONSTITUYE UNA NEGATIVA FICTA.”

  • La figura de la resolución ficta es propia del juicio contencioso administrativo y no del juicio de amparo.


  1. Por su parte, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 2/2017, conoció de asuntos que tuvieron como antecedentes la promoción de juicios de garantías contra las negativas fictas de distintas solicitudes de certificados de zonificación por parte del Gobierno del Distrito Federal.



  1. El citado Pleno sostuvo que el punto en contradicción consistía en dilucidar si en los juicios de garantías en que se reclamara una resolución negativa ficta, configurada en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, debía agotarse o no el principio de definitividad. El órgano jurisdiccional sostuvo que sí debía agotarse dicho principio antes de acudir al juicio de amparo por lo siguiente:



  • El silencio administrativo es una ficción legal de efectos exclusivamente procesales, cuyo propósito es superar las consecuencias de la inactividad de la administración, abriendo la vía del juicio contencioso administrativo en beneficio de los administrados.

  • La ficción jurídica de la negativa ficta es propia del juicio contencioso administrativo y no del juicio constitucional.

  • La Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México establece que procederá el juicio de nulidad contra la negativa ficta, de ahí que deba agotarse dicho medio de defensa.

  • No puede alegarse que la negativa ficta carece de fundamentación y motivación y, por ese motivo, hacer procedente el juicio de amparo, ya que tratándose de la negativa ficta se conoce qué ley está originando ese acto jurídico y se sabe cuál es el recurso procedente, de manera que no hay un estado de indefensión grave que excepcione agotar el juicio de nulidad.

  • Hipótesis diversa al derecho de petición previsto en el artículo 8 constitucional.



  1. Con base en esas explicaciones, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la jurisprudencia PC.I.A. J/107 A (10a.) de rubro y texto siguiente:



PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA CONFIGURADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ANTES DE IMPUGNARLA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO O EL JUICIO DE NULIDAD RESPECTIVO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Cuando en el juicio de amparo biinstancial se señala como acto reclamado la resolución negativa ficta de la autoridad administrativa, prevista en el artículo 89 aludido, debe observarse el principio de definitividad y, agotarse el medio de impugnación ordinario o el juicio de nulidad respectivo, puesto que el silencio negativo es una ficción legal de efectos exclusivamente procesales, cuyo propósito es superar las consecuencias de la inactividad de la administración, abriendo la vía del juicio contencioso administrativo en exclusivo beneficio de los administrados. De lo contrario, se llegaría al extremo de considerar que dicha ficción legal sustituye la voluntad de la autoridad administrativa sin fundamento ni motivo; cuando en realidad simplemente resulta ser un remedio procedimental por la inactividad formal de la administración pública y no propiamente una interpretación de la voluntad de la administración cuando, precisamente, lo que falta es esa voluntad administrativa; en consecuencia, no puede alegarse que la negativa ficta es un acto carente de fundamentación y motivación para efectos de la...

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