Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6143/2015)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo27/04/2016 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 130/2015))
Fecha27 Abril 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6143/2015
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6143/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6143/2015

QUEJOSA y recurrente: GAS URIBE DE ACAPULCO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: JOEL ISAAC RANGEL AGüeros



Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis.



COTEJADO:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el seis de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Gas Uribe de Acapulco, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil quince, que dictó el órgano jurisdiccional de referencia, en los autos del expediente
**********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, cuya P., en proveído de veintiuno de abril de dos mil quince,1 la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente **********.


CUARTO. En sesión celebrada el treinta de septiembre de dos mil quince el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia,2 en la que negó el amparo solicitado por la quejosa.


QUINTO. Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria de amparo interpuso recurso de revisión el veintisiete de octubre de dos mil quince. La P. del mencionado órgano colegiado, por acuerdo de veintiocho de octubre siguiente, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


SEXTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de doce de noviembre de dos mil quince, admitió a trámite el presente recurso de revisión bajo el expediente 6143/2015. De igual forma, turnó el asunto para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de ocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión.3


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal4 y por persona legitimada para ello.5


TERCERO. Procedencia. Inicialmente, conforme a las reglas del juicio de amparo, el que se tramitaba por la vía directa era un juicio estrictamente uni-instancial. Es decir, la sentencia que se dictaba en el amparo directo era definitiva y en su contra no procedía ningún medio de defensa. Por tanto, lo resuelto por los Tribunales Colegiados era la última palabra y se trataba de una determinación firme e inimpugnable.


Sin embargo, mediante reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve,6 se modificaron las reglas del juicio de amparo para el efecto de facultar a la Suprema Corte de Justicia para que conociera de la revisión en amparo directo “únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia”, conforme a la intención del Constituyente, expresada en la exposición de motivos de la mencionada reforma constitucional.


Es importante tener presente que la finalidad de esa reforma, que modificó varios artículos, fue la de fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional. En este contexto, en la referida exposición de motivos se indicó que la intención del órgano reformador de la Constitución era:


[F]ortalecer el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos.


En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.7


Con base en estas consideraciones, se modificó el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal, para señalar:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[…]


IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

[…]


Posteriormente, en dos mil once, hubo reformas constitucionales de gran relevancia para el orden jurídico nacional, pues se hicieron explícitos los derechos humanos de los que son titulares las personas y se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo. Esta reforma también modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional, para quedar de la siguiente forma:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

[…]


Como se advierte, la redacción es muy similar a la del texto anterior, pero la expresión que se refería a las sentencias que “decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley” se modificó, para ampliar la procedencia a “sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales”. Asimismo, se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial: el caso en que el Tribunal Colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda.


Sin embargo, la esencia de este recurso es la misma: se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo directo sigue siendo uni-instancial. Además, hay otro elemento crucial: para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.


Para aterrizar las reformas constitucionales de dos mil once en la legislación secundaria, el Congreso de la Unión expidió la nueva Ley de A., mediante publicación del dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


Ahora bien, cabe precisar que el artículo 107, fracción IX constitucional, tanto en su redacción de mil novecientos noventa y nueve como en la vigente, claramente establecen que los criterios sobre cuándo debe estimarse que una asunto reviste las características de importancia y trascendencia serán fijadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos generales del Pleno.


Inicialmente, el Pleno emitió el Acuerdo General 5/1999, que regulaba el texto constitucional publicado ese año y también reflejaba lo dispuesto en el...

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