Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7510/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-342/2017))
Número de expediente7510/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7510/2017



amPARO directo EN REVISIÓN 7510/2017

QUEJOSa Y RECURRENTE: MARÍA DOLORES GUTIÉRREZ GARZA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJÓ:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7510/2017, interpuesto por M.D.G.G. contra la sentencia dictada el ocho de noviembre de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 342/2017.


ANTECEDENTES


Juicio de origen. María Dolores Gutiérrez Garza demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, pago de mensualidades, atención médica, clínica, farmacéutica, hospitalaria y demás prestaciones a las que tenga derecho.


El Instituto Mexicano del Seguro Social negó acción y derecho, alegó que la actora no reúne los requisitos para obtener la pensión solicitada, toda vez que no cuenta con el número de semanas cotizadas necesarias para ello y opuso las excepciones de obscuridad y prescripción.


La Junta responsable dictó laudo en el que determinó que la parte actora no probó sus acciones por no haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y se dejó a salvo sus derechos a fin de que en su oportunidad los hiciera valer en la vía y términos que estimare conveniente. En consecuencia, la demandada justificó sus excepciones y defensas.


Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo 342/2017, en el que alegó en sus conceptos de violación lo siguiente:


  • Menciona que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional e inconvencional, porque conculca el derecho de acceso a la justicia.

  • Aduce que el artículo impugnado es inconstitucional, por ser discriminatorio y contrario a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución que consagra el derecho de seguridad social y protección a la salud, en la vertiente que posibilita la atención médica de las personas que trabajan, el cual debe ser analizado a la luz del principio pro homine.

  • Que la autoridad responsable valoró incorrectamente los medios de prueba que ofreció el actor vulnerando el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual declaró procedente la excepción de obscuridad, al ser contrario al derecho de tutela judicial.

  • Fue incorrecto declarar procedente la excepción de obscuridad, considerándose que no se cumplió con lo establecido en el artículo 899-C, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo porque, en el caso, se cumplió con el requerimiento formulado al presentar las pruebas documentales.

  • La junta responsable incumplió su obligación de valorar pruebas, específicamente la inspección propuesta por la actora para acreditar que contaba con las semanas de cotización y el salario promedio que afirmó en su demanda.


Sentencia de amparo. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo, bajo las consideraciones que se sintetizan a continuación.


  • El precepto impugnado es constitucional, porque al establecer diversos requisitos que debe contener una demanda laboral que versa sobre conflictos de seguridad social no transgrede el derecho humano consistente en la tutela judicial efectiva –acceso a la impartición de justicia–, pues éste comprende el acceso a la administración de justicia y obtener una resolución fundada en derecho, de ahí que no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance.

  • Se estima que es inoperante el concepto de violación en el que se duele que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo es discriminatorio en cuanto al contenido del artículo 123, apartado A, de la Constitución, dado que el precepto impugnado no regula los presupuestos de acceso al derecho a la salud y seguridad social, sino que únicamente establece los requisitos que debe contener una demanda laboral que versa sobre conflictos de seguridad social para su procedencia. De ahí que, el parámetro de control invocado por la quejosa, no tiene congruencia con la norma cuestionada.

  • Es infundado lo alegado, porque los requisitos que solicita la fracción IV, del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no son datos informativos sino requisitos de procedencia, por lo que sin ellos, no se encuentra configurada la acción. Sobre el tema existe jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBA FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN REPECTIVA.”, que deriva de la contradicción de tesis 449/2016.

  • Se precisa que en la demanda laboral sí se deben contener los requisitos que exige el artículo 899-C, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo cuando versen sobre un conflicto de seguridad social; de tal suerte que consiste en un presupuesto indispensable para continuar con el procedimiento instaurado, sin que sea obstáculo que el artículo 899-D del mismo ordenamiento legal, disponga que corresponde a los organismos de seguridad social probar su dicho cuando exista controversia, entre otras cosas, sobre el otorgamiento de pensiones, ya que se trata de una obligación procesal que se verifica una vez colmado los requisitos de la demanda, por lo que en nada le beneficia a la quejosa y, menos aún puede servir de sustento para incumplir con lo que dispone el precepto 899-C, fracción IV de la Ley Laboral.

  • En el caso, la actora en el juicio natural no cumplió con lo requerido en el precepto impugnado, pues ni en el escrito de demanda ni en los anexos que refiere se señalaron los requisitos que le fueron requeridos por la responsable, es decir, no se advierte que se haya señalado: los patrones con los que laboró, sus domicilios, puesto que desempeñó con ellos, antigüedad, las actividades desarrolladas, cotizaciones al régimen de seguridad social con cada empleador ni precisó de qué manera promedió el salario que afirmó, cuáles fueron los distintos salarios registrados o las modificaciones, que determinaron el salario que señaló, en consecuencia, no cumplió con la jurisprudencia del Pleno de Circuito de rubro “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO CUMPLE CON ESOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.”

  • No es posible aplicar la suplencia de la queja, toda vez que las cotizaciones al régimen de seguridad social que deben precisar quienes instan un conflicto de seguridad social son requisitos de procedencia de la acción, por lo que corresponde a los asegurados o a sus beneficiarios indicarlos en su demanda laboral para que las acciones encuentren su debida configuración.

  • Si bien el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo no exige expresamente que se indique el salario de cotización, su precisión se deduce de la interpretación armónica que de esa norma se hace con los numerales 15 de la Ley del Seguro Social, 45 del Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Es válido concluir que en la expresión “cotizaciones” del aludido precepto 899-C, se incluye como requisito el referido dato salarial, mismo que debe precisarse pormenorizadamente, esto es, particularizar el registrado con cada uno de los patrones y los períodos con ellos laborados, ya que al demandarse el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía, es menester que se expongan los motivos que originan la pretensión.

  • De ahí que sea imperativo que la accionante satisfaga el cumplimiento de las disposiciones específica para la solución de los conflictos en ese ramo, ya que su pretensión consistió en que se le otorgara la pensión de cesantía por edad avanzada, por lo cual era indispensable que proporcionara la totalidad de los patrones con los que laboró, las actividades desarrolladas con cada uno, domicilios, salarios que generó y los periodos o lapsos con lo que cotizó con cada uno de ellos y que generan las semanas de cotización y el promedio salarial que afirmó en su ocurso inicial, y que el...

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