Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1336/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha22 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1263/2016),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 456/2017))
Número de expediente1336/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1336/2017.

QUEJOSAS y recurrenteS: U.S. DAIRY EXPORT COUNCIL Y OTRAS.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: iveth lópez vergara.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:

Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de dos mil uno, se integró al sistema normativo mexicano el “Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional” del treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, revisado en Estocolmo el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete y modificado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, y su R.mento adoptado el cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis.

Desde el veintiocho de mayo de dos mil catorce, se concedió por parte de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la protección de la denominación de origen “Asiago” al Consorzio per la Tutela del Formaggio1; por lo que, conforme a lo establecido en la legislación aplicable2, desde esa fecha quedó protegida de manera internacional.

Inconformes con lo anterior, el diez de marzo de dos mil quince, U.S. Dairy Export Council, Belgioioso Cheese Inc., Sartori Company y Molfino Hermanos, sociedad anónima, solicitaron al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial denegar el reconocimiento de la denominación de origen de “Asiago” al considerar que dicho término es de uso común en la industria láctea y es la forma común de denominar a un tipo de queso3.

Cabe señalar que el Estado mexicano se hizo sabedor del registro de la denominación de origen el veintitrés de marzo de dos mil catorce; por lo que el plazo de un año4 con que contaba para oponerse a la protección de la referida denominación de origen, feneció el veintidós de marzo de dos mil quince.

En consecuencia, si la empresa quejosa presentó la solicitud de denegación de reconocimiento de dicha denominación de origen ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el diez de marzo de dos mil quince, ésta fue presentada con trece días previos a que feneciera el plazo de un año con que contaba el Estado mexicano para oponerse ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

No obstante lo anterior, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis –esto es, un año y tres meses después de presentada la solicitud–, el Director General Adjunto de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial emitió el oficio **********5, en el que, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:

[…] Los preceptos anteriormente transcritos, como puede observarse, no establecen lineamiento alguno respecto al procedimiento de oposición por parte de terceros respecto al reconocimiento y protección de una denominación extranjera reconocida como tal en el país de origen.

En mérito de lo expuesto y fundado por este conducto me permito manifestar que si bien los documentos presentados por usted fueron debidamente analizados, la ausencia de procedimiento de oposición y genericidad (sic) en el Acuerdo referido no hace posible acordar favorablemente su solicitud […]”.

Razón por la cual, al no haberse presentado oposición por parte del Estado mexicano respecto del reconocimiento y protección de la denominación extranjera solicitada, se tuvo por firme el registro y protección internacional.

SEGUNDO. Promoción del juicio de amparo, trámite y resolución. Con motivo de lo anterior, mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil dieciséis, U.S. Dairy Export Council, B.C.I., Sartori Company y Molfino Hermanos, sociedad anónima, presentaron demanda de amparo6.

Por razón de turno, el asunto fue asignado al Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuya titular, mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciséis7, registró el expediente con el número ********** y, por auto de veintitrés de agosto siguiente, admitió la demanda presentada.

Mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, la parte quejosa presentó una ampliación a su demanda de amparo8; razón por la cual, la juez de distrito, por acuerdo de catorce de noviembre siguiente, admitió la ampliación presentada9.

Al respecto, de su escrito inicial de demanda, así como de su ampliación respectiva, se advierte que los actos reclamados y autoridades responsables fueron los siguientes:

Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión:

- El “Arreglo de Lisboa, relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional”, de treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, revisado en Estocolmo el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete y modificado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, específicamente sus artículos 1, 2 y 5.

- El “R.mento del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional”, específicamente su regla 11 bis.

Del Director General Adjunto de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial:

- La resolución contenida en el oficio ********** de veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Del Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial:

- La emisión de la declaratoria del reconocimiento y protección expresa o ficta del registro de la denominación de origen extranjera “Asiago”.

- La aceptación ficta del reconocimiento y protección de la denominación de origen extranjera “Asiago”, configurada por la inacción y el silencio incurrido por dicha autoridad responsable.

Del Director Divisional de Marcas y del Director Divisional de Relaciones Internaciones, ambos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial:

- La aceptación ficta del reconocimiento y protección de la denominación de origen extranjera “Asiago”, configurada por la inacción y el silencio incurrido por dicha autoridad responsable.

Asimismo, de sus conceptos de violación tanto de su demanda inicial como de la ampliación, se advierte que las empresas quejosas plantearon, en esencia, lo siguiente:

- Los artículos 1, 2 y 5 del “Arreglo de Lisboa” contravienen lo establecido en los principios de seguridad jurídica y audiencia previstos en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales; toda vez que no permiten a cualquier tercero con interés legítimo para oponerse al reconocimiento y protección de una denominación de origen extranjera reconocida en el país de origen, formular las defensas correspondientes para demostrar la improcedencia de dicho reconocimiento, ni se les otorga la oportunidad de ofrecer pruebas y rendir alegatos.

- Es ilegal que las normas reclamadas no prevean que la administración nacional pueda difundir a través de medio oficial alguno que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha solicitado el reconocimiento de una denominación extranjera en uno de los Estados miembros del “Arreglo de Lisboa”.

- El “Arreglo de Lisboa”, al tratarse de un tratado internacional de índole comercial no incide directamente en la protección y fomento de los derechos humanos –como ocurre en el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–; por tanto, no forma parte del parámetro o catálogo de regularidad constitucional.

- Al ser –a su consideración– inconstitucionales las disposiciones reclamadas del “Arreglo de Lisboa”, debe declararse también la inconstitucionalidad del acto concreto de aplicación –resolución contenida en el oficio ********** de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Director General Adjunto de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial–.

- Respecto al acto reclamado consistente en la aceptación tácita o expresa del reconocimiento de la protección a la denominación de origen extranjera “Asiago”, la parte quejosa alega que el Director General Adjunto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, debió garantizar el acceso al derecho de audiencia y permitir la intervención de las empresas en un procedimiento para oponerse al reconocimiento y protección de la denominación de origen reclamada.

- Señaló que en términos del artículo 5 del “Arreglo de Lisboa”, a partir del veintitrés de marzo de dos mil catorce empezó a correr el plazo de un año para que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial deniegue el reconocimiento del registro de la denominación de origen “Asiago”; sin embargo, no se puede desprender con certeza tanto de los sitios web de dicho organismo descentralizado como del de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual si se le denegó o no ese reconocimiento, pues dicha situación no se da a conocer a través de un medio oficial de difusión.

- En la ampliación a la demanda, la parte quejosa combatió la aceptación ficta del reconocimiento y protección de la denominación de origen extranjera “Asiago”, por considerarla contraria a los principios de seguridad jurídica, audiencia, aplicación retroactiva de las leyes y legalidad.

- Consideró que en forma sistemática...

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