Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1603/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 293/2016 (RELACIOADO CON EL D.C. 294/2016)))
Número de expediente1603/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1603/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1603/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


sumario


El asunto tiene origen en un juicio ordinario civil, en el cual ********** (en adelante **********) por conducto de su apoderado, demandó de ********** y de **********, el pago de diversas cantidades por concepto de suerte principal e intereses, así como de gastos y costas. La Juez Décimo Primero Familiar de Primera Instancia de Tlalnepantla, quien conoció del asunto, determinó que la parte actora no había acreditado la legitimación pasiva de ********** para exigirle las prestaciones que se le reclaman; asimismo, declaró infundada la acción reconvencional implementada por **********, condenándola al pago de las prestaciones reclamadas. La Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación, emitió una sentencia en la que determinó revocar la sentencia de primera instancia, absolviendo a la demandada y determinando como improcedente la acción de nulidad interpuesta por ésta. En contra de esta resolución, la entonces demandada promovió juicio de amparo directo que resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional para los efectos precisados en la propia ejecutoria. La resolución emitida por dicho órgano colegiado, en la que tuvo por cumplido el fallo protector en cuestión, es la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad?; y, ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?



Ciudad de México, México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1603/2016, interpuesto por **********, en contra de la resolución de trece de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 293/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. ********** promovió juicio ordinario civil en contra de ********** y de **********, en el que demandó el pago de diversas cuotas condominales, así como el pago de ciertos intereses y de gastos y costas. La parte demandada dio contestación a la demanda y en ese mismo escrito reconvino a la parte actora, demandando diversas prestaciones, en las que se encontraban la declaración judicial de nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de cuatro de junio de dos mil trece y de la escritura pública en la que se encuentra protocolizada dicha Asamblea.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, la Juez Décimo Primero Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Huixquilucan, Estado de México, dictó la sentencia definitiva el diecisiete de diciembre de dos mil quince, en la que determinó que la parte actora no acreditó la legitimación pasiva en la causa de ********** para exigirle las prestaciones que le reclaman, declaró infundada la acción reconvencional de nulidad y condenó a ********** al pago de las prestaciones reclamadas, exceptuándola del pago de gastos y costas.


  1. ********** y ********** interpusieron recurso de apelación, que resolvió la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, declarando que la parte actora carece de legitimación en la causa para deducir pago de cuotas condominales en contra de la parte demandada, por lo que absolvió tanto a la demandada como a la demandada reconvencional, sin condenar a las partes al pago de gastos y costas. Lo anterior, por sentencia de quince de marzo de dos mil dieciséis, en el toca **********.


  1. ********** promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Colegiada Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla1.


  1. En auto de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en Toluca, Estado de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la radicó con el número 293/20162. El once de agosto de dos mil dieciséis3, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo para que la Sala responsable cumpliera con los siguientes efectos:


I. Dejara sin efectos lo resuelto en el acto reclamado en relación con la acción de nulidad de Asamblea reconvenida.


II. Dictara otra en la que, al ocuparse del estudio de los agravios, tomara en consideración lo hecho valer en aquellos, respecto a que la convocatoria a la Asamblea de cuatro de junio de dos mil trece, no se emitió de acuerdo a los estatutos de la Asociación Civil, entre estos, que no se hizo con diez días de anticipación y que no estuvo representado el 50% requerido.


III. Fundara y motivara lo resuelto en cuanto a que la asamblea cuya nulidad se demandó en la reconvención, se convocó en términos de las Cláusulas Trigésimo Primera o Trigésimo Segunda (sic) de los estatutos de la Asociación Civil actora principal.


  1. En cumplimiento al fallo protector, la Sala responsable envió al Tribunal Colegiado un oficio de veintidós de agosto de dos mil dieciséis4, mediante el cual informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada por auto dictado ese mismo día, y por oficio número 2379, de diecinueve de septiembre siguiente5 envió copia certificada de la nueva sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis6 dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Por lo anterior, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera7; siendo la quejosa la única en desahogar la vista ordenada.


  1. Los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado declararon que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida, pues la Sala responsable remitió copia certificada del auto de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, por el que dejó sin efecto la sentencia de quince de marzo del mismo año y emitió una nueva de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en la que declaró de inoperantes los agravios en los que la recurrente sostuvo que la convocatoria a la asamblea de cuatro de junio de dos mil trece no se emitió de acuerdo a los estatutos de la asociación civil, toda vez que la recurrente no hizo valer dichos argumentos en primera instancia, por lo que la Sala consideró que no podía resolver sobre aquello que no fue materia de la controversia en primera instancia; Asimismo, respecto al cumplimiento del último efecto relativo a fundar y motivar lo resuelto en cuanto a que la asamblea cuya nulidad se demandó en la reconvención, se convocó en términos de las cláusulas trigésima primera y trigésima segunda de los estatutos de la asociación civil, el Tribunal Colegiado señaló: “no se advierte consideración lógico jurídica alguna, tal y como precisa la parte quejosa, sin embargo, dicha circunstancia no actualiza un desacato, puesto que al haberse declarado inoperantes los agravios relativos a que en el acta de asamblea no se cumplió con los requisitos contenidos en dichas cláusulas (no se hizo con diez días de anticipación y que no estuvo representado el cincuenta por ciento requerido) es inconcuso que ya no podía haber pronunciamiento en torno a las citadas cláusulas, al no haber sido resuelto el fondo de dicha cuestión, sin que, contrario a lo manifestado por la quejosa ello sea impedimento para declarar cumplida la ejecutoria de amparo”. Lo anterior, mediante resolución de trece de octubre de dos mil dieciséis, la cual constituye la materia del presente asunto8.


II. TRÁMITE


  1. ********** interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de trece de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado citado9.


  1. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para lo que tuviera a bien determinar sobre el referido recurso.


  1. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 1603/2016; turnar el asunto para su estudio...

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