Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1594/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1594/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 769/2016))
Fecha28 Febrero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1594/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO

DIRECTO **********

quejosO Y RECURRENTE: **********

V


MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO


Vo.Bo.

Ministra:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El dos de febrero de dos mil dieciséis, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, dictó un laudo en el expediente ********** con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- La parte actora constituida por **********, acreditó sus acciones.



SEGUNDO.- La parte demandada constituida por **********, no opusieron defensa ni excepción alguna.



TERCERO.- Se declara terminada la relación de trabajo entre **********, y los trabajadores **********, esto en base a los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.



CUARTO.- Se declara incompetente esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje para llevar el trámite de ejecución, remate, liquidación y repartición de los bienes de la empresa quebrada por (sic) **********, dejando a salvo los derechos de las partes para que sean ejercidos ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal que es quien conoce del concurso mercantil.”



SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite mediante auto de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, y registró la demanda bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de uno de junio de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, resolvió conceder al quejoso, la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para los siguientes efectos:


1.- Deje insubsistente el laudo reclamado; y,



2.- En su lugar dicte otro, donde reiterando todos los aspectos que no tengan relación con la concesión del amparo, con libertad de jurisdicción se pronuncie como en derecho corresponda únicamente respecto del quejoso, de la petición de la actora de cubrirle o no las cantidades pretendidas con motivo de la terminación de las relaciones de trabajo.”



Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


PUNTO DE ESTUDIO.



[…]



En cambio, es fundado lo alegado en el sentido de que la autoridad responsable no debió declararse incompetente en el laudo, para resolver si condenaba o no a la parte actora, a cubrir las cantidades que ésta pretende pagar, máxime, que al no hacerlo, el quejoso tendría que acudir a la Ciudad de México, ante el J. de la quiebra, a hacer efectivos sus derechos.



En efecto, en su demanda, el propio síndico de

la quiebra de **********, pidió en lo conducente a la Junta responsable: ‘…aprobar la terminación de las relaciones de trabajo con los empleados indicados en el ANEXO NÚMERO CUATRO condenando al pago de las cantidades mencionadas en el ANEXO NÚMERO NUEVE por los conceptos señalados en el mismo a favor de los empleados citados, para que el bien inmueble ubicado en **********, sea el medio de pago al no existir otro bien de la fallida, y por ser lo justo a pagar a todos los empleados y no solo a cinco con ese bien’ (foja 12).



En esa medida, al tratarse de prestaciones laborales, que además forman parte de la pretensión de la actora, a fin de dictar un laudo congruente con la demanda, en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debió pronunciarse al respecto y no declararse incompetente para tal efecto.



Apoya lo anterior la jurisprudencia 281, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, P.S., página 184, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes.



LAUDO INCONGRUENTE’. (Se transcribe).



Máxime, que el artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, dispone: (Se transcribe).



Esto es, los trabajadores no están obligados a ocurrir ante el J. de la quiebra a reclamar sus derechos laborales, por lo que en la especie, con mayor razón la Junta debió resolver respecto de la pretensión de la actora de cubrir las cantidades que estimó, correspondían a los trabajadores (en el caso, al quejoso), por virtud de la terminación de las relaciones de trabajo con los empleados; considerando que la demandante así lo pidió, aunado al derecho de la parte obrera contenido en el numeral copiado con antelación.



Cabe citar como apoyo, la tesis aislada que se comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.254 C, Página: 1169, del tenor literal siguiente:



QUIEBRA. LOS TRABAJADORES NO NECESITAN ENTRAR A ELLA PARA QUE SUS CRÉDITOS SEAN RECONOCIDOS Y PAGADOS, SINO QUE TAL RECONOCIMIENTO DEBE TRAMITARSE ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE’.



TERCERO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. El treinta de junio de dos mil diecisiete, la Junta responsable emitió un laudo en acatamiento a los lineamientos precisados en la ejecutoria respectiva.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 1594/2017 y lo admitió a trámite.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de ocho de enero de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez, que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos:


  • 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las S. para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


  • Puntos Primero y Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia de las S. para conocer de los recursos de inconformidad; y


  • Punto Tercero, del mencionado Acuerdo General 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos.


SEGUNDO. Oportunidad.

  1. La resolución combatida se notificó por lista al quejoso el lunes once de septiembre de dos mil diecisiete (foja 257 del cuaderno de amparo).

  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes doce de septiembre de dos mil diecisiete, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. El plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles trece de septiembre al jueves cinco de octubre de dos mil diecisiete.


  1. Por tanto, deben descontarse del plazo los sábados dieciséis, veintitrés y treinta de septiembre, así como los domingos diecisiete y veinticuatro de septiembre y uno de octubre, catorce y quince de septiembre, todos de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Circular 19/2017 del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Si el recurso de inconformidad se presentó el miércoles cuatro de octubre de dos mil diecisiete ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, resulta oportuno.


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un Tribunal Colegiado que declaró cumplida la sentencia protectora.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por el quejoso **********, de manera que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202,...

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