Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2588/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1259/2017))
Número de expediente2588/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2588/2018

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE: J. grana luna




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M.F.

COLABORÓ: D.E. CRUZ SANTOS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 10 de Octubre de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2588/2018, interpuesto por J. Grana Luna contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 1259/2017, y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Una persona reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto de una pensión de cesantía 1.


  1. Afirmó haber cotizado más de 1300 semanas, tener más de 60 años de edad, contar con un salario promedio diario de las últimas 250 semanas de cotización de $453.28. Además, señaló que laboró para diversas empresas de las que proporcionó denominación y domicilio, además precisó los períodos en los que laboró, categorías y actividades desempeñadas.



  1. El Instituto demandado opuso la excepción de oscuridad, entre otras. Además, precisó que el actor únicamente cotizó 500 semanas2 y que contaba con un salario promedio diario de $300.00.



  1. Resolución reclamada. La autoridad responsable emitió laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a la rectificación de la pensión de cesantía.3



  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. El Instituto demandado promovió juicio de amparo en el que argumentó lo siguiente.


  1. La autoridad responsable soslayó que el escrito inicial de demanda resultó oscuro, vago e impreciso, por cuanto no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el actor no anexó documentos que acrediten su personalidad, la negativa de la pensión, documentos expedidos por los patrones, ni le corrió traslado con las pruebas que relacionó en su demanda.

  2. La autoridad responsable analizó de forma incorrecta la prueba de la inspección, pues no es el medio probatorio idóneo para acreditar las semanas ni el salario promedio de cotización

  3. La autoridad laboral no analizó que el actor omitió exponer los hechos en los que sustentó su acción.


  1. Juicio de amparo adhesivo y conceptos de violación. Por su parte el actor señaló los siguientes conceptos de violación.


  1. Que la autoridad laboral tiene la obligación de prevenirle para que precisara con exactitud los requisitos o hechos que incumplió, por lo que incurrió en una violación procesal que trascendió al resultado del fallo.

  2. Que la Junta omitió analizar las pruebas que ofreció para demostrar la procedencia del concepto de asignaciones familiares.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado en lo que interesa, consideró respecto del amparo principal:


  1. Las demandas en las que se reclamen prestaciones de seguridad social, como en la especie, en que se demanda el pago correcto de la pensión de cesantía, deberán contener los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que sean propios de la acción, entre otros, los relativos al nombre y domicilio de los patrones con quienes el asegurado laboró, así como las cotizaciones al régimen de seguridad social, puestos desempeñados y actividades desarrolladas, pues son necesarios para garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al requisito de inmediatez y dar oportunidad a la contraparte de expresar sus defensas.

  2. Si en el presente asunto se demanda la modificación de la pensión de cesantía, entonces la parte actora debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, propios de la acción intentada, como lo serían, los relativos al nombre y domicilio de todos los patrones con quienes laboró el asegurado, así como las cotizaciones al régimen de seguridad social, puestos desempeñados y actividades desarrolladas.

  3. Señaló que los mencionados requisitos son necesarios para conocer las cotizaciones del asegurado, la fecha de alta y baja en el régimen del Seguro Social, semanas generadas y salario con el que cotizó durante las últimas doscientas cincuenta semanas, a efecto de llevar a cabo las operaciones aritméticas que permitan determinar si el monto de pensión que se le otorgó fue el correcto.

  4. El actor incumplió con los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien precisó diversos patrones, algunos domicilios, las categorías que ocupó, el número de semanas cotizadas, lo cierto es que no especificó los domicilios completos de la totalidad de las empresas donde laboró, además de que omitió precisar los periodos de cotización con sus empleadores. Por tanto, la condena decretada por la junta es ilegal.

  5. Concedió el amparo para que la autoridad emita un nuevo laudo en el que considere que el actor debe cumplir los requisitos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.



  1. Al analizar los conceptos de violación relativos al amparo en adhesión señaló:


  1. La Junta tenía la obligación de señalar al actor los defectos u omisiones de su demanda y además, prevenirlo para que los subsanara.

  2. Si bien al radicar la demanda la autoridad previno al actor para que precisara la fecha de otorgamiento de la pensión reclamada, omitió requerirle nuevamente en la etapa de demanda y excepciones.

  3. Concedió el amparo en el juicio adhesivo para el efecto de que la Junta responsable ordenara la reposición del procedimiento.


  1. Revisión y agravios. El actor cuestionó la determinación del Tribunal Colegiado, en esencia, en los términos siguientes:



    1. Que al considerar que el actor debía de cumplir con todos los requisitos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo se realiza una interpretación restrictiva que contraviene el principio pro homine, el de progresividad y el derecho a la seguridad social, tutelado en los artículos 1 y 123 constitucional, así como el 9.1 del Protocolo de San Salvador.

    2. Los datos necesarios para determinar el monto y cuantía de la pensión de cesantía son los correspondientes al número de semanas cotizadas y el salario promedio diario, los que se especificaron en el escrito inicial de demanda y que fueron controvertidos por el Instituto demandado, por lo que de conformidad con el artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, la carga de acreditarlos corresponde al demandado.

    3. Que los requisitos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo son contrarios al derecho humano a la seguridad social, pues dicho precepto impone al trabajador cargas procesales que no puede acreditar.



  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX4, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo5; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20137.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II8, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.



  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente...

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