Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1348/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 404/2016))
Número de expediente1348/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1348/2016

Rectángulo 1

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1348/2016

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: alejandro castañón ramírez


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1348/2016, interpuesto por **********, por su propio derecho, contra el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción del juicio de amparo. El asunto tiene su origen en la demanda de amparo promovida por la aquí recurrente, por su propio derecho, en contra de la ejecutoria pronunciada el dieciocho de abril de dos mil dieciséis por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Vigésimo Séptimo de lo Civil, ambos de la Ciudad de México, en el toca **********.


Tocó conocer de dicha demanda al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la registró con el número ********** y admitió a trámite, mediante proveído de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis. Seguida la secuela procesal, en resolución de treinta de junio de dos mil dieciséis, negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.1


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión que dio origen al recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciséis, ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión.


TERCERO. Auto recurrido. Mediante auto de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte registró el amparo directo en revisión con el número **********, y lo desechó en virtud de que no existía cuestión de constitucionalidad que diera procedencia al recurso.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación.


Mediante auto de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del recurso de reclamación con el número 1348/2016, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a esta Primera Sala.


En proveído de siete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, en relación con el artículo 10 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/20132, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:

  1. El acuerdo reclamado se notificó a la parte quejosa, por lista, el nueve de septiembre de dos mil dieciséis.3

  2. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el doce de septiembre siguiente.

  3. El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del trece al veinte de septiembre del presente año, debiendo descontarse los días catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho por ser inhábiles; en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo; el punto primero del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como lo acordado por el Tribunal Pleno en sesiones privadas celebradas el once y veinticinco de agosto del año dos mil dieciséis.

  4. El escrito de agravios se interpuso el seis de septiembre de dos mil dieciséis; consecuentemente debe declararse oportuna su presentación, aun cuando la presentación del recurso fue previa al inicio del término legal para su interposición, sirviendo de apoyo la siguiente jurisprudencia, cuyo criterio se comparte:

Tesis: 1a./J. 41/2015 (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2009408 1 de 1

Primera Sala

Libro 19, Junio de 2015, Tomo I

Pag. 569

Jurisprudencia(Común)


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.


TERCERO. Agravios. La recurrente manifestó los siguientes argumentos:

Primero. El amparo directo que dio origen al acuerdo dictado por ésta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, no solo se refiere a la interpretación directa de preceptos constitucionales, sino también al fondo del laudo civil, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, en el expediente **********, en el que figuró como demandante ********** y como demandado la suscrita **********.


Segundo. Así también se manifiesta que la improcedencia y el desechamiento del Juicio de Garantías, contraviene disposiciones de la Máxima Carta Magna, en virtud de que la jerarquía de los propios preceptos constitucionales, como lo es el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ya que contraviene disposiciones no claras a las garantías individuales y sociales inmersas en los artículos 14, 16, 103 fracción I, y 107 fracción I, II y III inciso a) Constitucionales, así como los artículos 2398, 2399, 2406, 2425, fracción I, 2426, 2427, 2448-C y 2448-E del Código Civil para el Distrito Federal, así también los artículos 952, 958, 959, 960, 962, 967, 968 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y los artículos 73, 74, 75, 76 , 77 fracción I, fracción II párrafo I, 79 fracción I, 81 fracción II, 93 fracción I, fracción III, fracción IV, fracción V, 95, 96; toda vez que ha erigido a los juzgados civiles del Distrito Federal para dirimir asuntos de carácter civil y se le ha dotado de carácter procesal, pero a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde resolver en los términos de la Constitución y según lo dispone la ley. Es decir existe un órgano revisor de las sentencias emitidas por el tribunal antes mencionado, aun en materia civil.”


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el presente recurso de reclamación resulta infundado en atención a las consideraciones siguientes:


En primer lugar, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación se constriñe a determinar si a la luz de los agravios planteados, es legal o no el acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.


Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial, cuyo rubro y texto señala:

Tesis: 1a./J. 68/2014 (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Décima Época...

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