Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1729/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1729/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 287/2014))
Fecha14 Octubre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 1729/2015


A. directo en revisión 1729/2015

QUEJOSO: **********



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

secretariO: S.J.V.C.



visto Bueno Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 14 de octubre de 2015.



R E S U L T A N D O:


Cotejo


PRIMERO. Juicio familiar de divorcio incausado **********. Con fecha 19 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, dictó resolución por la cual, conforme al convenio propuesto a la juzgadora, declaró disuelto el matrimonio celebrado entre ********** y **********, ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, y concedió un plazo de 9 (nueve) días para manifestar lo que a su interés convenga sobre algunos puntos del referido convenio.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo **********. Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2014, ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el auto definitivo de 19 de agosto de 2014, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, en el juicio familiar de divorcio antes referido. En su demanda, el quejoso expresó los siguientes conceptos de violación:


  1. Que la resolución reclamada era violatoria del artículo 130 constitucional, pues según éste, en cualquier tipo de contrato, como el de matrimonio, ninguna de las partes puede por su sola voluntad concluir el acuerdo contraído y terminar con las obligaciones pactadas. Señaló que el principio establecido en tal disposición deriva de la seguridad que debe tener todo acto jurídico, por lo que para concluir un contrato es necesario que se presente alguna causa que lo justifique, la que además debe estar prevista en ley o en el propio contrato;


  1. Alegó la inconstitucionalidad del artículo 582 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Al respecto, indicó que el matrimonio es un contrato que ostenta connotaciones muy especiales para los contratantes y como base fundamental de la familia como célula de la sociedad, cuya preservación constituye una obligación del Estado según el artículo 4 constitucional. Estimó que el contrato matrimonial garantiza la estabilidad de la unión conyugal y es fuente de derechos y obligaciones de carácter jurídico y moral, pues si bien los consortes no tienen que permanecer unidos de forma permanente e irrevocable, tampoco significa que una de las partes pueda terminar con su vigencia por su simple voluntad. Por lo tanto, si el artículo 582 de dicho ordenamiento permite que se decrete judicialmente la conclusión del contrato sin necesidad de exponer ni probar la razón que lo justifique, éste es contrario al artículo 130 constitucional;



  1. Consideró que era inconstitucional la aplicación que hizo la responsable de la reglamentación de los actos jurídicos prevista en el Código Civil de la entidad federativa en sus artículos 1809, 1899, 1900, 1902, 1907, 1911, 1912, 1913, 2122 y 2123, toda vez que conforme a éstos, los negocios jurídicos están sujetos a ciertas formalidades y, por lo tanto, para su celebración es necesaria la voluntad de los involucrados, quienes están sujetos a derechos y obligaciones, pues no es válido que el cumplimiento de un contrato quede sujeto a la voluntad de una de las partes. Señaló que para la conclusión de cualquier negocio jurídico es indispensable que exista un acuerdo entre los celebrantes, o bien, un incumplimiento en las obligaciones, lo que no sucedió en el caso, y;



  1. La resolución carece de la debida motivación, ya que se estableció que existía voluntad de los 2 cónyuges para terminar el matrimonio, aun cuando el quejoso se opuso a tal declaración.


Por su parte, ********** promovió amparo adhesivo, en el que, en términos generales, manifestó que el divorcio sin expresión de causa no es contrario a la protección de la familia, sino que respeta el libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, señaló que éste tampoco infringe los principios del debido proceso, pues el cónyuge demandado es llamado al procedimiento de divorcio.


El asunto fue turnado al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, el que admitió los amparos, los registró con el número ********** y dictó sentencia el 19 de febrero de 2015, en la que negó el amparo solicitado y declaró sin materia el amparo adhesivo. Para desestimar la alegada inconstitucionalidad del artículo 582 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, expuso lo siguiente:


[…] en los contratos civiles existe una doble declaración de voluntad: una persona hace a otra una oferta, y si es aceptada se entiende que el contrato ha nacido a la vida jurídica. El consentimiento para contraer matrimonio se forma de muy distinta manera, pues aunque también hay dos actos de voluntad independientes, estos (sic) deberán ser concomitantes y deberán expresarse en la forma y con los requisitos que la ley determina, ello independientemente de que será necesario agotar la solemnidad que se establece para su celebración, que incluye la participación de un funcionario estatal, y no estar en los casos de impedimento que la misma ley señala.


Así, el matrimonio no puede ser entendido como un contrato desde el punto de vista meramente civil; es decir, como acuerdo de voluntades entre dos personas que hacen surgir sus derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre ellas, al amparo de su voluntad como norma suprema […]. Por el contrario, en el matrimonio ocurre precisamente lo contrario, en tanto que no se rige por voluntad de los consortes sino por la ley, y el cumplimiento de las obligaciones que de él derivan, lejos de extinguirlo le da estabilidad y permanencia, y no sólo no es dable exigir judicialmente el cumplimiento forzoso del matrimonio sino que ni siquiera puede forzarse a alguien a permanecer en él, pues eso desvirtúa su naturaleza y contaminaría su objeto.


[…] se advierte que el quejoso partió de la postura incorrecta de que el matrimonio es un contrato civil cuya terminación anticipada amerita una causa que la justifique y, por ende, […] que las normas que introducen al divorcio incausado en la legislación del Estado de Coahuila de Zaragoza, violentan el principio de conducirse con verdad y cumplir las obligaciones, tutelado por el artículo 130 constitucional […]


[…] cabe apuntar, en primer lugar, que los numerales en los que se apoya el quejoso, se encuentran contenidos en el Libro Quinto del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y específicamente en los capítulos relativos a los “Negocios Jurídicos”, […] estos numerales no son aplicables al caso en tanto que el matrimonio no tiene naturaleza del negocio jurídico al que se refieren.


En efecto, debido a la falta de interés patrimonial, características, objeto, efectos y trascendencia a la familia y a la sociedad […], la figura del matrimonio tiene una naturaleza especial y una regulación específica […], y eso deja fuera de margen la aplicación de la normatividad general que rige a los negocios jurídicos.


Lo anterior conduce a evidenciar que es infundado que el divorcio incausado implica desatenderse de las obligaciones derivadas del contrato de matrimonio y deja a los contratantes en un estado de constante zozobra, porque el simple ánimo emocional de alguno de ellos puede implicar su terminación […]


[…] se destaca que existe criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 200/2012, [la cual] sostuvo que la protesta de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contienen en el párrafo cuarto del citado artículo 130, constituye una reminiscencia histórica […] constituye sólo un actos simbólico cuya falta no afecta al acto […]


[…] el principio del que se habla no tiene cabida tratándose de actos mediante los que el Estado, en uso de su facultad legislativa, emite normatividad que establece la forma de terminación del vínculo matrimonial […].


[En este sentido], si la ausencia de la promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que de él se derivan, no priva de validez la celebración de un matrimonio, menos puede considerarse que la norma que establece la forma de terminación de la relación matrimonial puede implicar, de manera alguna, violación a la norma constitucional que establece la obligación de hacer dicha promesa […]1.


TERCERO. Recurso de revisión 1729/2015. En contra de la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión. En su escrito expresó, esencialmente, los siguientes agravios.


  1. Se vulneran los artículos 1 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al declarar constitucional el procedimiento de divorcio incausado previsto en los artículos 582 y siguientes del Código Procesal Civil del...

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