Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1153/2005)

Sentido del fallo
Fecha05 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO "B" DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 2764/2004-IV),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 934/2005))
Número de expediente1153/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1153/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1153/2005

amparo en revisión 1153/2005

quejoso: **********.




ponente: Ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: andrea nava fernández del campo.



S Í N T E S I S:



AUTORIDAD RESPONSABLE: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: La inconstitucionalidad del artículo 92, fracción III, párrafo cuarto, del C.F. de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo texto es el siguiente:


Artículo 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministro (sic) Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos, que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.

Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.”


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN MATERIA DE LA REVISIÓN:


Que si bien el artículo 92 impugnado establece que para conceder la libertad provisional, el monto de la caución fijada por la autoridad judicial comprenderá la suma de la cuantificación y las contribuciones adeudadas, incluyendo la actualización y recargos que hubiere determinado la autoridad fiscal, sin embargo el artículo 20, fracción I, constitucional, establece que ese monto deberá ser asequible al inculpado y, por tanto, resulta inconstitucional.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: S. en el juicio.


RECURRENTE: La parte quejosa


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO:


Respecto al tema de constitucionalidad, fundamentalmente, señala que se reserva jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del problema de constitucionalidad del artículo 92, fracción III, del C.F. de la Federación, en términos del punto quinto, fracción I, inciso A), del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.


SENTIDO DEL PROYECTO:


Consideraciones:


El concepto de violación, materia de la presente resolución, es fundado, pues esta Primera Sala considera que el precepto tachado de inconstitucional, efectivamente, contraviene el tenor de la Carta Magna y adopta las razones que el Pleno emitió el treinta de septiembre de dos mil tres, al resolver por mayoría de seis votos contra cuatro, los amparos en revisión 271/2001, 711/2002, 590/2003 y 678/2003.


Además, cabe precisar que esta Primera Sala, sustentó tesis (que se transcribe en el texto del proyecto), en el sentido de que el artículo 92, fracción III, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación, contraviene la garantía derivada del artículo 20, fracción I, de la Carta Magna, al condicionar, para la obtención del beneficio de la libertad provisional bajo caución, en tratándose de delitos fiscales no graves, al pago de una garantía por el monto estimado del daño o perjuicio fiscal, además de las contribuciones adeudadas, actualizadas y recargos. Lo anterior surgió al resolver el A. en Revisión número 911/2003, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil cinco, ponencia del Ministro Silva Meza.


Es claro que al quejoso le asiste razón al sostener que el precepto legal reclamado transgrede la garantía que en beneficio del procesado establece el artículo 20, apartado A, fracción I de la Constitución Federal, al señalar que para conceder el beneficio de la libertad provisional, excepto tratándose de delitos graves, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada (daño o perjuicio causado) y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. Ello es así, porque tratándose de delitos fiscales por imperativo legal la autoridad judicial correspondiente no puede imponer sanción pecuniaria alguna con motivo del proceso penal, de tal modo que si el monto estimado de la reparación del daño no va a ser materia de la condena, que en su caso pudiera decretarse, por lógica resulta indebido exigir que se garantice ese concepto para efectos de la libertad provisional.


Se pone de manifiesto que el monto estimado de la reparación del daño, como elemento específico a garantizar para efectos de la libertad provisional, no está por encima de este beneficio, que como medida cautelar prevé el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal en favor del inculpado y, por ende, los requisitos que constitucional y legalmente se exigen deben interpretarse en armonía con las normas que regulan el proceso penal federal y las especiales aplicables al caso concreto, particularmente por la prohibición de que la autoridad judicial imponga sanción pecuniaria tratándose de delitos fiscales y por la duplicidad de procedimientos, penal y administrativo, con finalidades distintas, ya que en la vía administrativa el hecho ilícito (infracción) tendrá una sanción económica encaminada a obtener el resarcimiento del daño patrimonial y en la vía penal, como delito sólo tiene señalada pena privativa de libertad, pues su único objetivo es sancionar la conducta, ya que no existe la posibilidad de condenar al resarcimiento del daño causado al ofendido, en virtud de que éste, por conducto de las autoridades administrativas correspondientes tiene facultades para hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin necesidad de que se siga o culmine un procedimiento penal con sentencia condenatoria firme, pudiendo incluso, exigir garantía del interés fiscal con arreglo a las leyes de la materia.


Deviene inconstitucional el artículo 92, fracción III, párrafo cuarto, del C.F. de la Federación, al imponer a la autoridad judicial el deber de exigir garantía al inculpado por el monto estimado del daño o perjuicio fiscal, incluyendo las contribuciones adeudadas, actualización y recargos, considerando a estos conceptos en su conjunto, como el menoscabo patrimonial, que es consecuencia del delito de defraudación fiscal.


Puntos resolutivos:



PRIMERO.- En lo que es materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida, la Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, en los términos de la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se reserva jurisdicción al primero de junio de dos mil cinco.


Tesis aplicadas:


"PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE”.


"PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR”.

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 399 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA EL SUJETO QUE LA OBTENGA, NO ES CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL”.


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 92, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL CONDICIONAR ESE BENEFICIO AL PAGO DE UNA GARANTÍA POR EL MONTO ESTIMADO DEL DAÑO O PERJUICIO FISCAL, INCLUYENDO LAS CONTRIBUCIONES ADEUDADAS, ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS”.











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