Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1616/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 783/2016))
Número de expediente1616/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1616/2017.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

promovente y quejosA: **********


MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G.M.O.B..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Datos del juicio de amparo directo.


Quejosa

**********, por su propio derecho.

Terceros interesados

Todos del Estado de Puebla:


  • Secretaría de la Contraloría;

  • Delegado de la Secretaría de la Contraloría en la Secretaría de Salud;

  • Jefe de Departamento de Desarrollo Administrativo, en la Contraloría.

Autoridad responsable

Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla.

Acto reclamado

Laudo de 21 de octubre de 2016 dictado en el expediente laboral **********.

Presentación

14 de noviembre de 2016 ante la autoridad responsable.

Registro y admisión

Amparo Directo 783/2016.

25 de noviembre de 2016.

Tribunal Colegiado

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

Fecha de la sentencia

20 de abril de 2017.

Sentido

Ampara.

Efectos

“…para el efecto de que el Tribunal de origen:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

2. Emita uno nuevo en el que resuelva sobre la litis efectivamente planteada por las partes, sin dejar de considerar que previo al estudio de la excepción de prescripción hecha valer por la Secretaría demandada en términos del artículo 114, fracción III de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, deberá ponderar la validez del contrato individual de trabajo por tiempo determinado en el que la parte demandada sostuvo sus excepciones, concretamente respecto a si su temporalidad está o no justificada en los supuestos previstos por el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.


3. Asimismo, deberá pronunciarse sobre el valor de las pruebas ofrecidas por la actora consistentes en la confesional a cargo del representante de la Secretaría de la Contraloría del Estado de Puebla y ********** en su carácter de Jefe del Departamento de Desarrollo Administrativo de dicha Secretaría en el Sector Salud, así como el testimonio de **********, ofrecidas con el fin de acreditar la prevalencia de la relación laboral entre la quejosa y la Secretaría demandada posterior al treinta de septiembre de dos mil trece y el propio despido injustificado en que se basa la acción de reinstalación ejercida.”

Consideraciones

Ahora, como lo sostiene la peticionaria de amparo, el Tribunal responsable fijó de manera incompleta la litis y, en consecuencia, no distribuyó correctamente las cargas de la prueba.


Los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, consignan, entre otros principios, el de congruencia, que en esencia implica la obligación por parte de la autoridad laboral de dictar laudo de manera clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


Lo anterior implica, como una tarea básica del órgano resolutor, el deber de fijar la litis no sólo de manera correcta sino completa o integral, satisfaciendo cuando menos los requisitos que al respecto contempla el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.


Sin embargo, en el caso en estudio es patente que la autoridad responsable emisora del laudo reclamado faltó al cumplimiento de los dispositivos legales antes mencionados, toda vez que al momento de resolver el conflicto laboral propuesto a su potestad se desentendió de incluir en su análisis la validez del contrato individual de trabajo por tiempo determinado suscrito por la actora y la Secretaría demandada, respecto de la cual, la última basó su excepción de falta de acción y derecho a solicitar la reinstalación dada la vigencia del citado pacto contractual y la de prescripción en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, que sostuvo se actualiza de acuerdo a la conclusión del plazo establecido en tal acuerdo de voluntades.


Lo anterior, ya que lo consideró suficiente para aseverar que la actora ejerció su acción laboral de despido injustificado en contra de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de Puebla fuera del término establecido en el citado artículo de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, dando por sentado que la relación laboral concluyó el treinta de septiembre de dos mil trece, de acuerdo al contrato por tiempo determinado exhibido por la parte demandada; sin embargo, se estima que previo a sostener lo anterior el Tribunal debió analizar la validez de dicho documento en cuanto a la justificación de su temporalidad.


Para arribar a tal afirmación resulta oportuno mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 170/2016, determinó que procede analizar la validez del contrato de trabajo por tiempo determinado, cuando el patrón opone como excepción la terminación de la relación laboral por vencimiento del término pactado, aun cuando el trabajador no haya demandado la prórroga del contrato, su nulidad o siquiera haya hecho mención a la celebración de un contrato de esa naturaleza.


Lo anterior, refiere la Segunda Sala, ya que de la interpretación de los artículos 35 a 40 y 53, fracción III de la Ley Federal del Trabajo (en su texto vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce), de aplicación supletoria al caso concreto, se desprende que:


(…) la regla general es que los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado. Sin embargo, la ley permite de manera excepcional que se celebren contratos por obra o tiempo determinado.


Atendiendo al principio de la estabilidad en el empleo, los contratos por tiempo determinado no deben quedar al arbitrio del patrón, sino que, conforme al artículo 37 transcrito, sólo son válidos en tres casos:


Cuando lo exija la naturaleza del trabajo,

Tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, o

Se esté en alguno de los demás casos previstos por la misma Ley Federal del Trabajo.


Precisamente por esa razón, el artículo 39 de la misma legislación laboral, previene que de subsistir la materia de trabajo que dio origen al contrato por tiempo determinado, éste se entenderá prorrogado por todo el tiempo que dure dicha circunstancia, de ahí que en otro contexto, se haya entendido que es improcedente otorgar la base o planta respecto de ese puesto sólo por subsistir la materia de trabajo, dado que esta figura es propia de los contratos indefinidos o permanentes.


Así, subsistiendo la materia de trabajo que dio origen al contrato por tiempo determinado, se presentan dos formas en que opera la prórroga aludida; una tácita, cuando, el trabajador continúa en sus funciones sin oposición del patrón; y, otra expresa, cuando en el mismo supuesto, el obrero pide de manera verbal o escrita la continuación de la relación laboral, con aceptación del patrono.’


Asimismo, en dicha ejecutoria la Segunda Sala reiteró los criterios sostenidos en las tesis de rubro: ‘TRABAJADORES, ESTABILIDAD DE LOS. MODALIDADES’ y ‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL’, en el sentido de que el contrato por tiempo determinado concluye en el momento acordado por el patrón y el trabajador, el cual puede ocurrir en los supuestos siguientes: (Se transcribe).


Enseguida, reafirmó lo sostenido por la Cuarta Sala en la última de las tesis referidas, en el sentido de que: (Se transcribe).


Concluyendo que en el caso de que en los juicios en que se demande la reinstalación o la indemnización constitucional por despido injustificado y el patrón oponga como excepción el vencimiento de un contrato individual por tiempo determinado, no basta que el demandado acredite la celebración del contrato y su fecha de vencimiento, sino que es necesario que justifique de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra justificada en alguno de los citados supuestos de excepción. De lo contrario, deberá considerarse que la relación de trabajo es por tiempo indefinido, bajo la consideración toral de que: (Se transcribe).


Luego, de la demanda promovida por la quejosa **********se advierte que como acción principal pidió su reinstalación en el puesto de *...

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