Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3031/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 763/2015))
Número de expediente3031/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3031/2016


Rectangle 2


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3031/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 3031/2016, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********,


  1. ANTECEDENTES


  1. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado reseñó los antecedentes que en seguida se relacionan:


  1. Por escrito presentado el ocho de junio de dos mil once ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por conducto de sus apoderados generales para pleitos y cobranzas, demandó, en la vía ordinaria mercantil, de ********** y ********** diversas prestaciones relacionadas con el incumplimiento en la obligación de pago derivada de la suscripción de un contrato de apertura de crédito.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Juez Sexagésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia referido, quien admitió la demanda, la registró con el número ********** y ordenó su emplazamiento.


  1. El codemandado ********** dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil doce, en el que opuso las excepciones y defensas que estimó adecuadas y reconvino del actor la nulidad absoluta del contrato de crédito señalado así como del documento base de la acción denominado “constancia de Adeudos con Cifras al 02 de agosto de 2008”, además del pago de gastos y costas.


  1. Mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil doce, se tuvo a la actora por desistida de la instancia intentada en contra de Sistemas Integrales de Cómputo, Sociedad Anónima de Capital Variable. Asimismo, por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil trece, el actor dio contestación a la reconvención.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, el juez dictó la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, en la cual acogió las pretensiones de la parte actora, declaró el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito y condenó al demandado ********** a pagar a la actora la cantidad de $********** (**********) por concepto de suerte principal, así como al pago de distintas cantidades por concepto de intereses ordinarios y moratorios. Adicionalmente, absolvió al demandado del pago del Impuesto al Valor Agregado generado por los intereses moratorios y también exoneró a la actora de las prestaciones que le fueron reconvenidas, sin hacer especial condena en costas.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con esa decisión, el demandado presentó demanda de amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********.


  1. Conceptos de violación. Por lo que hace a la demanda de amparo, el quejoso sostuvo que, en el dictado de la sentencia reclamada, se transgredieron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales. Formuló ocho conceptos de violación en los que, en síntesis, argumentó que:


    1. El contrato de apertura de crédito base de la acción fue suscrito por la demandada y por **********, a quien, en el proemio del mismo, se estableció que se le denominaría como el “banco”, siendo que en ninguna de las cláusulas del contrato referido se menciona al “banco”.


Esa circunstancia fue hecha valer en vía de excepción y de reconvención en el juicio ordinario mercantil, en donde además se explicó que la solicitud de contrato de crédito fue expedida por una empresa denominada “**********”, la cual no correspondía con la personalidad de la parte actora.


A pesar de lo anterior – dijo el quejoso – el juez de la causa omitió realizar una valoración exhaustiva respecto de la personalidad del actor.


    1. La sentencia reclamada violó, por distintas razones, los artículos 77 del Código de Comercio, 1812, 1815 y 1797 del Código Civil Federal. Entre ellas el hecho de que, en el contrato referido, el banco cobra diecisiete tipos de intereses distintos disfrazados de comisiones y que, además, no se estableció un mecanismo para el cálculo de los mismos. Adicionalmente sostuvo que el citado contrato permite el pago de intereses sobre intereses, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 363 del Código de Comercio.


    1. El juez natural pasó por alto que la cláusula “DÉCIMA” del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, señala el cobro de comisiones que violentan el artículo 361 del Código de Comercio al reputarse como intereses, siendo que además se violan los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


    1. El A quo pasó por alto que la certificación contable contenida en el documento denominado “Constancia de Adeudos con Cifras al 02 de agosto de 2008”, presentado por la actora en su demanda, no cumple con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en el mes de junio de dos mil once (fecha de la formulación de la demanda) ni con el vigente en el año dos mil nueve (fecha de suscripción del documento), pues de la lectura del mismo se advierte que carece de la información relativa a la escritura pública por la cual el consejo de administración de ********** le concedió el poder al contador facultado para expedir el documento referido. Asimismo señaló que el citado contador no adjuntó copia de su cédula profesional ni documento que lo acredite como licenciado en contaduría pública.


En razón de lo anterior, el quejoso afirma que, de conformidad con los artículos 25 y 27 del Código de Comercio, ese documento no pudo haber producido perjuicio a terceros y debió, por lo tanto, haber sido absuelto en el juicio de origen, en especial porque no se demostró que las tarjetas ********** y ********** pertenecieran a los demandados.


    1. En este concepto de violación, el quejoso sintetiza sus disidencias sobre la ilegalidad del acto reclamado, pues en su opinión el juez responsable no consideró que: el contrato de apertura de crédito contenía vicios en su consentimiento al disfrazar comisiones que en realidad son intereses; la constancia de adeudos no cumple con los requisitos legales ya que no consta que quien la firmó sea contador público, no se adjuntó su cédula profesional, ni consta que el consejo de administración de la parte actora haya autorizado a ese contador para realizar dichas constancias; y, de la lectura del contador de apertura de crédito se desprende que quien tiene la acción y derecho para demandar es “**********” y no la actora en el juicio natural.


    1. Como violación a las leyes del procedimiento, el quejoso alega que la designación de un perito en contaduría por parte de la parte actora y las consideraciones formuladas por la misma respecto del ofrecimiento de la prueba pericial en contaduría ofrecida por la demandada, debieron haber sido desechadas por haberse presentado fuera del plazo otorgado para hacerlo.


    1. También como violación procesal afirma que el peritaje en contaduría del perito tercero en discordia se rindió dos años después de que esa prueba fuera ofrecida en el juicio natural, lo cual superó el plazo de cuarenta días señalado en el artículo 1383 del Código de Comercio, ello sin que se actualizara alguna causa de justificación.


    1. Las prestaciones reclamadas por la parte actora son incompatibles y contradictorias entre ellas mismas pues, por un lado, solicita el cumplimiento del contrato y, por el otro, solicita su terminación anticipada. De lo anterior resulta que si el contrato termina anticipadamente no se puede exigir su cumplimiento ni el pago de intereses, que en el caso fueron muy superiores a los permitidos en el artículo 2395 del Código Civil Federal. En razón de todo lo anterior, dice el quejoso, la condena de primera instancia viola los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales.


  1. Sentencia de amparo. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó negar la protección solicitada con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan.


  1. En primer lugar analizó los conceptos de violación aquí identificados como vi y vii al considerar que en los mismos se plantearon violaciones al procedimiento que, de ser fundadas, provocarían su reposición. Así, sostuvo que dichas violaciones procesales no podían ser...

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