Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1017/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 819/2014))
Número de expediente1017/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1017/2016

Rectangle 2


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1017/2016

QUEJOSOS: **********.

TERCERO INTERESADO: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M.A..


sumario


El asunto tiene origen en el juicio ordinario mercantil, en el cual dos personas físicas demandaron de **********, el pago de pesos y los intereses generados, esto derivado de la objeción de pago de diez cheques. El Juez de primera instancia declaró infundada la acción ejercida. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora mediante la promoción del juicio de amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.C., que resolvió conceder el amparo para los efectos precisados en la propia ejecutoria. Una vez analizada la sentencia dictada por la Sala responsable en acatamiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado la tuvo por cumplida por resolución de diez de junio de dos mil dieciséis. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Resulta apto el agravio hecho valer por el recurrente para combatir la resolución impugnada? ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1017/2016, interpuesto por ********** y **********, en contra de la resolución de diez de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito, por la que se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto tiene su origen en el juicio ordinario mercantil promovido por ********** y **********, quienes por conducto de su apoderado legal demandaron por esta vía a **********, el pago de diversas prestaciones en virtud de la objeción de pago de diversos títulos de crédito denominados cheques por la cantidad de $*********** (*********** moneda nacional).


  1. Por razón de turno el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en Culiacán Sinaloa, quien admitió la demanda, registró el asunto bajo el número *********** y ordenó el emplazamiento respectivo. Seguido el juicio en sus fases procesales, el juez dictó sentencia definitiva el seis de junio de dos mil trece en la que se desestimó la acción ejercida por el actor y se absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


  1. Primer Juicio de A.. En contra de tal decisión los demandantes promovieron el juicio de amparo directo, el cual por razón de turno le correspondió conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, registrado bajo el número *********** quien concedió el amparo para ciertos efectos que fueron cumplimentados por la autoridad responsable en sentencia del cinco de febrero de dos mil catorce.


  1. Segundo Juicio de A.. En contra de la nueva resolución los actores promovieron nuevo juicio de amparo del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito que se registró con el número de expediente ***********1. El doce de noviembre de dos mil quince, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y cumpliera con los siguientes efectos:


a) Considerara que el actor ejerció la acción fundándose únicamente en la notoria falsificación de las firmas que calzan los cheques objetados; y prescindiera de la consideración atinente a la culpa en el extravío de los citados documentos.

b) Realizara el cotejo de las firmas que obran en el registro de firmas del banco demandado y las contenidas en los cheques materia de la controversia, motivando su análisis y valoración.

c) Emitiera la resolución correspondiente con libertad de jurisdicción.


  1. En cumplimiento al fallo protector, el Juez responsable remitió el oficio número 3181/20152, en cuyo texto se insertó el contenido del auto dictado el tres de diciembre de dos mil quince en el expediente ***********, del que se advierte en lo que aquí interesa, que se dejó insubsistente la sentencia reclamada, y por oficio número 3288/20153 la autoridad responsable adjuntó copia fotostática certificada de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil catorce4 dictada en acatamiento a la ejecutoria de amparo.


  1. Por acuerdo plenario de siete de marzo de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado determinó que la ejecutoria de amparo no había sido cumplida totalmente, por lo cual se requirió de nueva cuenta al Juez responsable con el fin de que cumpliera de manera completa dicha ejecutoria.


  1. En acatamiento a lo anterior el Juez responsable mediante oficio 863/20165 remitió copia fotostática de la sentencia dictada el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis6, en el entendido de que se declaró insubsistente la anterior resolución de cuatro de diciembre de dos mil quince.


  1. Por acuerdo de diez de junio de dos mil dieciséis, los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado declararon que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida pues la resolución reclamada se dejó insubsistente y se emitió una nueva en la que se atendieron los efectos del fallo protector. Ese proveído constituye la materia del presente recurso.


II. TRÁMITE


  1. ********** y ********** interpusieron el recurso de inconformidad en contra de las resoluciones de siete de marzo y diez de junio de dos mil dieciséis, mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del D.C.7.


  1. Por auto de veintinueve de junio de dos mil dieciséis8, el Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para lo que tuviera a bien determinar sobre el referido recurso.


  1. El ocho de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de inconformidad promovido en contra de la resolución de siete de marzo de dos mil dieciséis; asimismo admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 1017/2016 en relación al auto de diez de junio de ese mismo año. En ese mismo proveído turnó el asunto para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente. Finalmente, ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala9.


  1. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala dictó auto de avocamiento y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente10.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de una resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad fue presentado oportunamente, pues la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el dieciséis de junio de dos mil dieciséis11, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes diecisiete del mismo mes y año. Así, el plazo de quince días para interponer tal recurso, previsto en el artículo 202 de la Ley de A., transcurrió del lunes veinte de junio al viernes ocho de julio de dos mil dieciséis, con exclusión de los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, así como los días dos y tres de julio, por ser sábados y domingos respectivamente, y como consecuencia inhábiles; todos de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Consecuentemente, si los recurrentes interpusieron el recurso de inconformidad el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil del D.C., su presentación fue oportuna.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Precisado lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es legal o no la resolución emitida el diez de junio de dos mil dieciséis que tuvo por cumplida la...

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