Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 1287/2005)

Sentido del falloQUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, AMPARA.
Fecha02 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: J.A. 141/2005-II),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 248/2005))
Número de expediente1287/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1287/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1287/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1287/2005.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIOS: L.M.G.G..

V.N.R..

J.C.R.J..

B.V.G..

JORGE LUIS REVILLA DE LA TORRE.





S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: La iniciativa, discusión, aprobación y expedición de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que se refiere a los artículos 29, fracción II, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I, 86, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes para el ejercicio fiscal 2005 que regulan el sistema para determinar la deducción denominada por la misma ley como “costo de lo vendido”, así como el artículo Tercero Transitorio, fracciones IV a la IX del Decreto de reformas y adiciones a dicha Ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: S. contra los actos que reclamó del Secretario de Hacienda y Crédito Público y Administrador Local de Recaudación de A. y negó el amparo respecto de los preceptos impugnados, por considerar que no vulneran las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias.


RECURRENTE: La quejosa.


DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO.

Declaró carecer de competencia legal para conocer del medio de defensa interpuesto, ordenando el envío de los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación.


EL PROYECTO CONSULTA:


Por cuestión de método y atendiendo a la técnica y lógica jurídica que rige en el juicio de amparo, se examinan los agravios en un orden diverso al que fueron planteados.

En el primer agravio, la parte quejosa ahora recurrente sostiene que se vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los artículos del 45-A al 45-I y tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no definen qué debe de entenderse por costo de lo vendido, costeo directo, costeo absorbente, últimas entradas y primeras salidas, acumular, etcétera, para que así fueran conocidos sus alcances por los destinatarios de la norma, en virtud de que las leyes no se encuentran formuladas para un cierto sector de los gobernados.

Los anteriores argumentos se estiman infundados, toda vez que al prever la ley de la materia los sujetos, cómo se determina la deducción del costo de lo vendido, los elementos que la integran, los procedimientos aplicables y el momento en que debe llevarse a cabo, es inconcuso que en el ordenamiento jurídico se establecen los diversos lineamientos que deben observarse para aplicar la deducción denominada “Del costo de lo vendido”, sin que para comprender y aplicar esos elementos de carácter técnico sea menester una definición legal de los mismos, ya que como se ha mencionado, éstos corresponden a una ciencia cuyo alcance y conocimiento genérico corresponde a la disciplina contable, de ahí que basta que el particular se remita a las mismas para comprenderlos, lo que provoca y da certeza jurídica a las personas morales con actividades empresariales que tributan bajo el régimen general, puesto que no existen diferentes interpretaciones sobre esos temas.

El tercer agravio en el que la quejosa recurrente plantea el trato distinto entre personas físicas con actividades empresariales y personas morales, por lo que ve a la forma de realizar las deducciones, considerando para la persona física la adquisición de mercancías y para la persona moral el costo de lo vendido, se propone infundado, dado que el tratamiento diferenciado se encuentra plenamente justificado, en la inteligencia de que las personas físicas que realizan actividades empresariales no guardan idéntica situación con las personas morales y, por tanto, no existe una razón jurídica válida para que sean tratados de la misma manera por la legislación fiscal.

El segundo agravio es infundado puesto que, independientemente de lo aducido por el J. de Distrito en la sentencia recurrida, lo cierto es compete a esta Primera Sala del Alto Tribunal examinar en definitiva la constitucionalidad del sistema opcional para la deducción del inventario al que pueden acceder los contribuyentes del T.I. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecida en las fracciones IV y V del Artículo Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, relativo a disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por violar el principio de proporcionalidad tributaria.

Los planteamientos formulados en este sentido resultan inoperantes, atendiendo a que la acumulación de inventarios —como condición para la deducción del costo de ventas de mercancía en existencia a diciembre de dos mil cuatro— no es obligatoria para las personas morales que tributan en términos del T.I., sino que resulta optativa para aquéllas que pueden acceder a él, motivo por el cual se evidencia que es voluntad de los causantes acogerse a las disposiciones que norman dicho esquema.

Finalmente, aun cuando no existe agravio expreso en contra del artículo 45-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, en suplencia de la queja deficiente, procede conceder el amparo respecto de dicho artículo toda vez que en sesión de esta fecha, éste órgano jurisdiccional decretó su inconstitucionalidad en los amparos en revisión 1215/2005, 1146/2005, 1415/2005, 1216/2005 y 1448/2005.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. QUEDA FIRME el sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida.


SEGUNDO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se MODIFICA la sentencia recurrida.


TERCERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, específicamente su artículo Primero por lo que se refiere a la reforma, adición o establecimiento de los artículos 29, fracción II, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-G, 45-H, 45-I, 86, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el Artículo Tercero fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX relativo a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del mencionado decreto en vigor a partir del primero de enero de dos mil cinco.

CUARTO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra del artículo 45-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del primero de enero de dos mil cinco.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:



LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL”


IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”


IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.”


LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.


LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.”


LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA.”


LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN.”


LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHO PRINCIPIO NO SE TRANSGREDE POR EL HECHO DE QUE EN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE UNA LEY SE PREVEA UN TRIBUTO O SUS ELEMENTOS ESENCIALES, SALVO QUE EN ELLA NO SE PRECISE ALGUNO DE ÉSTOS.” (Págs. 47 y 48)

ACTIVO DE LAS EMPRESAS. EL MÉTODO DE VALUACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO FORMA PARTE DE LA BASE.”


ACTIVO. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, POR DISPONER, PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS INVENTARIOS, LA POSIBILIDAD DE APLICAR LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.”.


LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR