Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2005 ( AMPARO EN REVISIÓN 2676/2003 )

Sentido del fallo AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CANCÚN QUINTA ROO.
Número de expediente 2676/2003
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.P. 397/2003), DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 1/2003-I)
Fecha05 Octubre 2005
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
A efectos de comprender de mejor manera la materia de la litis en esta instancia es oportuno referir algunos antecedentes:


AMPARO EN REVISIÓN 2676/2003.


QUEJOSO: **********.


RECURRENTE: L.R.I.D., DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL DE **********.



Vo. Bo.




MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIO: M.B.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil cinco.


VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo en revisión 2676/2003, relativo al recurso interpuesto por el defensor público federal del quejoso **********; y,


R E S U L T A N D O:

COTEJADO.

PRIMERO. Por escrito de fecha doce de diciembre de dos mil dos, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Cancún, Q.R., Luis Raúl Ibáñez Domínguez, en su carácter de Defensor Público Federal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Congreso de la Unión.

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Director del Diario Oficial de la Federación.

Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito en Mérida, Yucatán.

El Juez Segundo de Distrito del Estado de Campeche.

El Director del Centro de Readaptación Social San Francisco Kobén, (sic) en Campeche.


ACTOS RECLAMADOS:

Del H. Congreso de la Unión la aprobación del artículo 191 del Código Penal Federal. (En su momento Código Penal para el Distrito Federal y territorios en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal) que prevé el tipo de U. a las Insignias Nacionales.


Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del Director del Diario Oficial de la Federación, la promulgación y publicación, respectivamente, del artículo referido por decreto de fecha 2 de enero de 1931.


Del Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito en Mérida, Yucatán. La sentencia dictada en el toca penal número **********, por medio de la cual se confirma el auto de término constitucional de fecha tres de octubre de dos mil dos, que decreta la sujeción a proceso del C. **********, como probable responsable en la comisión del delito de U. a las Insignias Nacionales.


De la C. Juez Segundo de Distrito del Estado de Campeche, el auto de término constitucional de fecha tres de octubre de dos mil dos, dictado en la causa penal **********, que decreta la sujeción a proceso del C. **********, como probable responsable en la comisión del delito de Ultrajes a las Insignias Nacionales y la orden de identificación del procesado por los medios administrativos.


Del Director del Centro de Readaptación Social San Francisco Kobén, (sic) en Campeche. La identificación que pretende hacer de mi patrocinado por los medios administrativos”.

(Fojas 5 y 6 del cuaderno de amparo).


SEGUNDO. El quejoso invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 6, 7, 14, 16 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló, en su condición de antecedentes, los siguientes:


PRIMERO.- Por auto de fecha tres de octubre de dos mil dos, la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, resolvió dictar el auto de sujeción a proceso en mi contra, por la probable comisión del delito de ultraje a las insignias nacionales, en el punto resolutivo segundo de dicha determinación, se ordenaba que el suscrito tenía que identificarme por los sistemas adoptados administrativamente.


SEGUNDO.- Inconforme con la determinación que antecede, interpuse recurso de apelación en contra de la determinación de referencia, mismo que fue admitido por la Juez del conocimiento por auto de fecha siete de octubre de 2002.


TERCERO.- Por acuerdo de fecha treinta y uno de octubre de 2002, la Juez del conocimiento ordenó fuera a registrarme (sic) por los medios administrativos correspondientes y en consecuencia acudiera al CERESO de San Francisco Kobén, para los efectos correspondientes.


CUARTO.- Inconforme con dicha determinación, por escrito presentado en fecha 6 de noviembre de la presente anualidad interpuse recurso de revocación en contra de la determinación impugnada, manifestando los agravios que me causaba.


QUINTO.- Por resolución de fecha once de noviembre de dos mil dos, el Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito en Mérida Yucatán, determinó confirmar en sus términos el Auto de Término Constitucional de fecha tres de octubre de dos mil dos.


SEXTO.- Por resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, la Juez del conocimiento determinó confirmar en sus términos el auto de fecha treinta y uno de octubre del presente año”.

(Foja 6 del cuaderno de amparo).


Por otro lado, respecto del tema de constitucionalidad, el quejoso expuso los siguientes conceptos de violación:


PRIMERO: El acto reclamado es violatorio de los artículos sexto y séptimo de nuestra carta fundamental, que establece la libertad de la que goza todo gobernado de escribir y publicar escritos.


ARTÍCULO 6.—La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, el derecho a la información será garantizado por el Estado.


ARTÍCULO 7.—Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores de papeleros, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado’.


Del análisis de los citados artículos se deduce que el legislador en ningún momento quiso imponer más límites a la libertad de expresión, de escribir y publicar cualquier clase de escritos, que el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública, por tal razón, como escritor y poeta mi defendido se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos públicos subjetivos al momento de escribir su poema.


La libertad establecida como garantía individual en el artículo 7 y en correlación al 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone alcances mayores, y es precisamente en esta parte donde el mismo ordenamiento se considera como una verdadera conquista democrática, pues pone de manifiesto la voluntad del legislador de que todo gobernado escriba y publique sobre el tema que le sea de mayor interés, pudiendo éste realizar las críticas que considere.


Bajo este orden de ideas se considera inconstitucional el artículo 191 del Código Penal Federal, no asistiéndole la razón a quienes en forma forzada, fuerzan la definición de moral, para encuadrarla en las restricciones establecidas en tal dispositivo, como un ataque a la moral. Para una correcta interpretación del artículo 7 de nuestra Carta Fundamental y para la adecuada interpretación a las normas constitucionales autorizadas o permitidas, están establecidas dentro de las normas relacionadas con las facultades y atribuciones del poder legislativo en el inciso f) del artículo 72 que determina sin duda que la única forma válida de interpretación de la ley es buscándola dentro de los pasos o procesos necesarios para su creación.


ARTÍCULO 72.—Inciso f)…’ (lo transcribe).


Por lo que la correcta interpretación de la norma constitucional ha de encontrarse la intención del legislador, ya sea en la exposición de motivos o en el Diario de Debates, que en este caso sería el Congreso Constituyente de 1916-1917, que nos explica cuáles son los alcances que tiene la garantía. Aunque existen varias escuelas o métodos para interpretación de la ley, en nuestro país por mandato constitucional sólo existe un método y una autoridad facultada para su interpretación, y lo es el recurrir a la exposición de motivos del texto de la ley propuesta, que adquieren validez constitucional si el poder legislativo los hace suyos aprobándolos, previo debate y discusión, por ello los documentos en que conste esa discusión (Diario de Debates) servirán para su interpretación, de ese modo se ha denominado interpretación auténtica constitucional la que está de acuerdo con el espíritu del legislador.


Es decir ha de buscarse ese espíritu en todo el conjunto o cuerpo de ley no en forma aislada en cada una de las disposiciones normativas del texto global. Ahora bien el artículo 133 constitucional establece que:


Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República,...

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