Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1292/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1292/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 520/2016))
Fecha05 Julio 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1292/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1292/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de julio de dos mil diecisiete.



VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1292/2017.



R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco,1 **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, por la Quinta Sala del mencionado Tribunal Superior, en el toca de apelación **********.



  1. La parte quejosa señaló, como Derechos Fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expuso los antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado a **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo Presidente, por auto de catorce de julio de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número **********.2


  1. En sesión de seis de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal del Conocimiento negó el amparo solicitado.3


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, ante el Tribunal del Conocimiento, **********, por sí y en representación de su menor hijo, **********, interpuso recurso de revisión,4 por lo que, mediante acuerdo de uno de febrero del mismo año, el Órgano Colegiado tuvo por recibido el escrito, asimismo, se le requirió para que realizara la transcripción textual del pronunciamiento que, a su parecer, contuviera el problema de constitucionalidad,5 por lo que, en cumplimiento a lo anterior, la quejosa presentó un diverso escrito el catorce de febrero del citado año, en el cual transcribió lo solicitado.6


  1. En proveído de Presidencia, de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 1292/2017; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la señora M.N.L.P.H., para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.8


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecisiete, la señora M.N.L.P.H., P. de la Primera Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso.9


  1. Posteriormente, en auto de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos originales del toca **********10 y ordenó el envío del asunto a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.11


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado que este asunto no reviste la característica de interés excepcional, a que se refiere la fracción III del punto Segundo del Acuerdo General 5/2013 citado.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó, por medio de lista, a las partes, el jueves diecinueve de enero de dos mil diecisiete,12 dicha notificación surtió sus efectos el viernes veinte del mismo mes y año; por lo tanto, el plazo de diez días transcurrió del lunes veintitrés de enero al viernes tres de febrero de la citada anualidad, descontándose los días veintiocho y veintinueve de febrero del citado año, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de revisión se presentó el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,13 en consecuencia, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma.


  1. TERCERO. Legitimación. La promovente del recurso de revisión es la parte quejosa, por lo que está legitimada para interponerlo.


  1. CUARTO. Antecedentes. Del toca de apelación y la sentencia recurrida, se advierte la información, relevante, siguiente:


  1. I. Juicio de origen **********. **********, por derecho propio y en representación de su menor hijo **********, demandó, en la vía civil sumaria, a **********, una pensión alimenticia provisional y, en su momento, definitiva y pensiones caídas. El asunto quedó resuelto en sentencia definitiva de dieciocho de febrero de dos mil catorce, en la que se condenó, al demandado, al pago de una pensión alimenticia definitiva para el niño, del veinte por ciento de sus percepciones.


  1. II. Recurso de Apelación **********. La parte demandada interpuso recurso de apelación y la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, mediante resolución de catorce de agosto de dos mil catorce, modificó la sentencia de primera instancia y condenó al demandado al pago del quince por ciento de los ingresos que percibía y absolvió del pago de gastos y costas en ambas instancias.14


  1. La modificativa se sustentó en que: (i) ********** (demandado), debe cubrir alimentos a su menor hijo enjuiciante;
    (ii) que el demandado tiene la obligación alimentaria con relación a su esposa ********** y su hijo **********. La primera por su calidad de esposa, el segundo, porque, aunque es mayor de edad, continuaba estudiando el tercer semestre de la licenciatura de medicina; (iii) que la actora, **********, labora en el Hospital General de Zapopan, por lo que cuenta con capacidad económica suficiente para contribuir, conjuntamente con el demandado, al sostenimiento del hijo habido entre ambos; (iv) en vista de la proporcionalidad y necesidad alimentaria, resulta que, al no quedar probadas cuáles son las necesidades del hijo menor de edad, no era correcto el porcentaje fijado en un veinte por ciento; (v) que en vista de que ambos progenitores perciben ingresos, asimismo, que el deudor tiene, a su vez, dos acreedores alimentarios adicionales a su hijo menor; y que sus ingresos deben dividirse entre todos, incluyendo al deudor, por lo que debía reducirse, a un quince por ciento, la pensión alimenticia.


  1. III. Juicios de amparo directo ********** y **********. Inconforme con tal determinación, **********, por derecho propio y en representación de su menor hijo, **********, promovió amparo directo (**********) por lo que, mediante resolución pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el veintidós de mayo de dos mil quince,15 se concedió la protección constitucional solicitada, para el efecto de que, la Sala Responsable dejara insubsistente la sentencia combatida y dictara otra, en la que, una vez que analizara de oficio los presupuestos procesales relativos a la personalidad y a la vía, en términos del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, resolviera lo que procediera conforme a Derecho.


  1. En tanto que el...

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