Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1094/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 678/2016),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 263/2016))
Número de expediente1094/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


Rectángulo 1

AMPARO EN REVISIÓN 1094/2016



AMPARO EN REVISIÓN 1094/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: PROMOCIONES TURÍSTICAS NACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: ministrO J.L.P.

SecretariO: C.A.A.A.

colaboRÓ: E.G. ALCALÁ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de revisión 1094/2016, interpuesto por Promociones Turísticas Nacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado Antonio Isaac Villar Figueroa, en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 678/2016.


I. ANTECEDENTES


De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciséis1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Promociones Turísticas Nacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante S.A. de C.V.), por conducto de su representante legal promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y de los actos que a continuación se indican:


  • Autoridades Responsables:

  1. Autoridades ordenadoras:

  • Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

  • Cámara de Senadores del Congreso de la Unión

  • Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

  • El titular de la Secretaría de Turismo


  1. Autoridades ejecutoras:

  • El Director General de Certificación Turística, adscrito a la Subsecretaría de Calidad y Regulación de la Secretaría de Turismo.


  • Actos que se reclaman:

  • De ambas Cámaras legislativas se reclamó la Ley General de Turismo, específicamente los artículos 3, fracciones XI y XVIII; 4, fracción XII; 9, fracciones XVII y XVIII; 11; 46; 47; 48; 49; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57, fracciones II, IV y VI; 58, fracciones II, V, VI y X; 60; 69; 70; así como los numerales Cuarto y Sexto Transitorios de esa norma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil nueve.


  • Del Presidente de la República se reclamó el Reglamento de la Ley General de Turismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil quince, específicamente los artículos 2, fracción XV; 3, fracciones III y VIII; 4, fracciones VI; VII y IX; 8, 18; 23, fracción I; 38; 43; 63; fracciones I y II; 66, fracción II; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 83; 84, fracciones II, III, V y VI; 85; 86; 87; 88 fracciones I, II, y III; 89; 90, fracciones II, III, IV y VII; 92; 93; 94, fracción I; 95, fracciones II y III; 99; 102; 105; 106; 113; así como los Transitorios Décimo; Décimo Primero; D. Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Quinto ; Décimo Sexto; Décimo Séptimo y Décimo Noveno.


  • Del Secretario de Turismo se reclamó:


  1. El “Acuerdo por el que se emite el catálogo de diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil dieciséis.


  1. El “Acuerdo por el que se emite la Convocatoria Nacional de Inscripción al Registro Nacional de Turismo dirigida a los prestadores de servicios turísticos”, publicado en el Diario Oficial el treinta de marzo de dos mil dieciséis.


  1. El “Acuerdo por el que se establece el Formato único para los Trámites del Registro Nacional de Turismo”, igualmente publicado en el citado medio de difusión oficial el treinta de marzo de dos mil dieciséis.


  • Del Director General de Certificación Turística se reclamó la incompetencia para la operación del Sistema de Clasificación Hoteleras.


  1. Conceptos de violación. La quejosa señaló como derechos violados, los contenidos en los artículos 5°; 14; 16; 41; 49; 73; fracción VII; 73, fracción XXXIX-K; 89, fracción I; 90; 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los cuales expuso, en esencia, lo siguiente:


PRIMERO. La Ley General de Turismo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil nueve, es contraria al principio de legalidad pues impone cargas y obligaciones a los particulares pero sin precisar en forma clara los elementos necesarios para poder cumplir esos deberes, pues su texto es ambiguo.


La citada norma impone obligaciones a los “prestadores de servicios turísticos” pero sin precisar quiénes serán considerados como tales, aunado a que indebidamente se delega a la autoridad administrativa (Secretaría de Turismo) la facultad de señalar a los destinatarios de la norma, siendo que ello debe estar previsto en la Ley por ser un elemento necesario para el cumplimiento de los deberes ahí impuestos.


La Ley reclamada no señala los requisitos y exigencias para que los prestadores de servicios turísticos se clasifiquen, pero si les impone el deber clasificarse, cumpliendo los requisitos y características correspondientes; por ende, para cumplir con el deber de clasificación indicado es necesario saber cuáles son los requisitos a cumplir y que éstos se encuentren previstos en la ley.


La Ley General de Turismo define quienes son prestadores de servicios turísticos y qué se entiende por ese tipo de servicios; por ende, es en la propia ley que debió establecerse los servicios que serán considerados como turísticos pues las obligaciones previstas en ese ordenamiento y su reglamento están dirigidas a los prestadores de ese tipo de servicios; sin embargo esta función fue delegada a la autoridad administrativa, según lo establecido en el artículo Décimo Quinto Transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo.


En términos del artículo Sexto Transitorio de la Ley General de Turismo, la Secretaría de Turismo contaba con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto de publicación de ese ordenamiento, para modernizar la estructura del Registro Nacional de Turismo; asimismo,, los prestadores de servicios turísticos tendría el plazo de doce meses para inscribirse a ese registro, plazo que comenzaría a correr un día después de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la convocatoria correspondiente. Es decir, primeramente la Secretaría de Turismo debió modernizar el Registro Nacional de Turismo y, posteriormente, emitir la convocatoria de registro correspondiente; sin embargo, ese orden no se respetó, pues el seis de julio de dos mil cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley General de Turismo, cuyos artículos Décimo Tercero y Décimo Cuarto Transitorios otorgaron a la Secretaría de Turismo un nuevo plazo de ciento ochenta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de esa norma reglamentaria, para modernizar al referido Registro Nacional de Turismo, así como el plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor de ese reglamento, para publicar en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria de inscripción de los Prestadores de Servicios Turísticos en el citado registro.


Es decir, mediante los citados preceptos transitorios de la norma reglamentaria se estableció un plazo mayor para la modernización del Registro Nacional de Turismo y para la consecuente inscripción de los Prestadores de esos servicios en tal Registro, plazos respecto de los cuales existe incertidumbre al desconocerse si realmente la estructura de ese Registro fue actualizada o no.


Asimismo, el artículo 3, fracción I, del Reglamento de la Ley General de Turismo es contrario al principio de legalidad porque establece la facultad de la Secretaría de Turismo de vigilar el cumplimiento de la Ley, su reglamento y de las “demás disposiciones jurídicas cuyo ámbito de aplicación tenga efectos en el sector turístico”, atribución que deja al arbitrio de la Secretaría de Turismo el determinar las disposiciones jurídicas cuyo cumplimiento debe vigilar.


SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias reclamadas no respetan lo previsto en la Ley General de Turismo e, incluso, van más allá de esa norma, al grado de que en realidad legislan en materia de turismo, no obstante que ello es competencia exclusiva del Congreso de la Unión mediante un acto formal y materialmente legislativo. Si bien es cierto, cuando el Congreso de la Unión emite una ley es posible encomendar la emisión de normas administrativas generales a la autoridad administrativa, ello no implica que se tal atribución se pueda delegar, ni que la autoridad administrativa pueda legislar; sin embargo, en el caso, las normas reglamentarias, reclamadas (particularmente...

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