Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5038/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 37/2018 (RELACIONADO CON EL AD.-36/2018)))
Número de expediente5038/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5038/2018.

QUEJOSA: *********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el dieciséis de enero de dos mil diecinueve dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5038/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo *******; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que ********* en conjunto con otro sujeto, se beneficiaron económicamente de la promoción y explotación sexual de la hija de la justiciable (menor de edad).


Iniciada la averiguación correspondiente y seguido el proceso penal en todas sus etapas, el Juez de Control del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, dentro de la causa de juicio oral *********, dictó sentencia en la que consideró a ********* penalmente responsable por la comisión del delito de trata de personas en su hipótesis de beneficiarse en la modalidad de explotación de una persona menor de edad mediante la prostitución ajena, y le impuso las penas que estimó pertinentes.


Inconforme con la determinación de primera instancia la sentenciada interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, radicándolo con el toca de apelación *********, y mediante sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete, ordenó la reposición del procedimiento al haber advertido una violación a las reglas del procedimiento.


En disenso con lo resuelto, ********* promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue radicado ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con el número de expediente *********, quien determinó conceder el amparo impetrado a efecto de que el Tribunal responsable revocara su determinación y dictara otra en la que entrara al fondo del asunto.


En cumplimiento a dicho fallo, la autoridad responsable dictó sentencia en la que confirmó la de primera instancia.


Amparo Directo. En contra de lo resuelto por el Tribunal responsable, ********* demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho2, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal *********; y reconoció el carácter de terceros interesados a *********, en representación de la víctima de identidad reservada y al Agente del Ministerio Público que intervino en el proceso penal.


En sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue interpuesto por la quejosa el seis de agosto de dos mil dieciocho, ante el Tribunal del conocimiento. El diez de agosto siguiente, se recibió el recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al que le recayó el número de expediente 5038/2018; radicó el asunto atendiendo a la materia y especialidad a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R.; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


El veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del expediente y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de Amparo en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el doce de julio de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el trece siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del uno al catorce de agosto del año próximo pasado, descontándose de dicho plazo los días cuatro, cinco, once y doce del mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado el seis de agosto de dos mil dieciocho, en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo circuito, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo legal.


TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión.

Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo a fin de que únicamente por excepción pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada solo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo...

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