Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2004 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 14/2004)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO.- SE DECLARA INVÁLIDA LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL CUATRO. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE JALISCO" Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha16 Noviembre 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente14/2004
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
SEXTO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 14/2004

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 14/2004.

actor: municipio de guadalajara, estado de jalisco.




Ministro PONENTE: J. ramón cossío díaz.

SECRETARIO: F.A.C.M..






México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.G.H., S. del Ayuntamiento del Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en representación de ese Ayuntamiento contra actos del Congreso y del Gobernador Constitucional de ese Estado.


El acto cuya invalidez se demanda se identifica con el decreto número 20,347, publicado el día dieciocho de diciembre de dos mil tres en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el cual contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal del dos mil cuatro. De esta ley se reclaman, en particular, los artículos 25, fracción III, incisos d) y f), y 29, fracción XII. Dichos artículos disponen textualmente lo siguiente:


Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y de acuerdo a la tarifa que resulte de aplicar las bases, tasas y cuotas fijas a que se refiere este capítulo:

(…)

III. P. Urbanos:

(…)

d) P. edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.21 bimestral al millar.

(…)

f) P. no edificados que se localicen dentro de la zona urbana de la ciudad, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.75 bimestral al millar.

(…)

A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los incisos d) e) y f), se les adicionará una cuota fija de $6.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. (…)”


Artículo 29.- A los contribuyentes que se encuentran dentro de los supuestos que se indican en los incisos d) de la fracción II, y d), e), y f) de la fracción III, del artículo 25, se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho, los siguientes beneficios:

(…)

Para el caso de los predios construidos ó (sic) edificados y que se incremente su valor fiscal con motivo de una valuación masiva o que se encuentren tributando con las tasas a que se refieren los incisos d) de la fracción II y d), e) y f) de la fracción III, del artículo 25 de esta Ley, y cuyo valor fiscal no sea mayor de $500,000.00, el incremento en el impuesto predial a pagar no será superior al 10% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior. Si los predios referidos registran valores fiscales entre $500,001.00 a $1’000,000.00 el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 15% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior, y para el caso de predios edificados con un valor fiscal entre $1’000,001.00 a 2’000,000.00, el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 20% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior.”


D.G. del Estado y del Director del Periódico Oficial del Estado se demandan, respectivamente, la promulgación y publicación del decreto que contiene la citada Ley.

SEGUNDO.- La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan:


a) El veintisiete de noviembre de dos mil tres, el Congreso del Estado de Jalisco aprobó el decreto número 20,347, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el ejercicio fiscal del dos mil cuatro, el cual fue promulgado por el Gobernador del Estado y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el dieciocho de diciembre de dos mil tres.


b) En el artículo 29, fracción XII, de la Ley citada, se establecieron porcentajes máximos de incremento al impuesto predial a pagar en el Municipio de Guadalajara. Con ello, se arriba a una situación en la que el cálculo del impuesto se realiza sin que exista referencia alguna a la que debe ser la base del mismo de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal. Además, se dejan de aplicar las tasas y cuotas fijas previstas en la propia Ley de Ingresos, lo cual conculca diversos principios constitucionales y legales en materia tributaria.

c) En la misma fecha —veintisiete de noviembre de dos mil tres— el Congreso del Estado de Jalisco aprobó otras leyes en materia de ingresos para distintos municipios, entre ellos, la del Municipio de Z., en la cual estableció tarifas en materia de impuesto predial mayores que las aprobadas para el Municipio de Guadalajara.


TERCERO.- A continuación se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por la parte actora.


A. En relación con el artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el ejercicio dos mil cuatro, se alega lo siguiente:


a) Este precepto viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, que establece que los Municipios percibirán en todo caso “las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles”. El artículo referido priva al Municipio actor de su derecho a percibir contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria calculadas sobre la base de valores justos, pues aunque el Ayuntamiento propuso al Congreso del Estado una propuesta de valores-base, ésta fue alterada por aquél al imponer límites al incremento del impuesto y determinar que la base del mismo sea el impuesto pagado en el ejercicio anterior, y no el valor fiscal de los inmuebles.


La fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos impugnada, establece límites en el impuesto predial a pagar no sólo para el caso de predios que se ven afectados por una valuación masiva, sino también para el de aquellos predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y sobre los no edificados que se localicen dentro de la zona urbana de la ciudad cuyo valor se determine en los términos de la Ley citada. La consecuencia final es que el tributo correspondiente es ahora resultado de la aplicación de un determinado factor porcentual sobre el impuesto pagado el año anterior, lo cual ignora el valor real de los inmuebles o su posible cambio de valor a raíz de una valuación masiva, privándose al Municipio de las contribuciones derivadas del cambio de valor fiscal de los inmuebles. Todo ello resulta violatorio de la libertad hacendaria municipal consagrada en la fracción IV del artículo 115 constitucional.


b) El precepto a estudio viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, que establece que “Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por las entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


La violación se produce porque el establecimiento de límites al incremento del impuesto predial opera en la práctica como un verdadero subsidio para los contribuyentes, ya que cuando se incrementa el valor de las propiedades de un ejercicio fiscal a otro, el Ayuntamiento no puede recaudar el monto resultante de aplicar la tasa establecida en la Ley de Ingresos a la base gravable —el valor fiscal de inmueble— si ese resultado excede del porcentaje marcado como límite con respecto del impuesto resultante del ejercicio anterior.


El actor señala que los impuestos deben ser proporcionales y equitativos, y que deben atender efectivamente a la capacidad contributiva, de ahí que las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria tengan como elemento determinante el valor de los bienes y sus construcciones, y de ahí que el precepto constitucional arriba transcrito impida a las legislaturas estatales otorgar subsidios y exenciones respecto de los mismos. Al establecer la Ley impugnada límites al impuesto predial que se calcula en relación con el impuesto pagado en el año anterior, sin atender al incremento de valor que los bienes hayan podido experimentar, se está dando un subsidio a ciertos contribuyentes que no se justifica a la luz del artículo constitucional invocado.


El actor sugiere que el propio Congreso del Estado admitió implícitamente la importancia de los principios que ahora viola cuando se hizo la adecuación de la legislación estatal a las reformas al artículo 115 de la Constitución Federal. En aquella ocasión, el Congreso del Estado estableció en el artículo 55 de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco que ‘[d]entro del proceso legislativo, en tratándose de aprobación de las tablas de valores unitarios, el Congreso del Estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
269 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 1 Septiembre 2006
    ...antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que este Tribunal P., al resolver la controversia constitucional 14/2004 sustentó que los principios de reserva de fuentes de ingreso a los Municipios y el principio de integridad de los recursos económi......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 31 Mayo 2014
    ...se trata de derechos por servicios existe una vinculatoriedad dialéctica, en los términos ampliamente desarrollados por la controversia constitucional 14/2004, entre la iniciativa que envíe el Municipio y el producto normativo que es aprobado por el Congreso del Estado, en consecuencia, est......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 31 Enero 2015
    ...municipales se sostuvo por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver por unanimidad de once votos la controversia constitucional 14/2004, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil 25. Sobre este tema, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió la te......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
    • México
    • Primera Sala
    • 2 Septiembre 2016
    ...de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710. P./J. 92/99. 14. Como precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Acciones de inconstitucionalidad
    • México
    • Estudios del Centro de Estudios sociales y de Opinión Pública (CESOP) Núm. 7-2017, Junio 2017
    • 29 Junio 2017
    ...de Juárez, Estado de Chihuahua, en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo del propio Estado. 53 SENTENCIA relativa a la Controversia Constitucional 14/2004, promovida por el Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco, en contra del Congreso y del Gobernador Constitucional, ambos del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR