Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5904/2015)

Sentido del fallo28/09/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 3. ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente5904/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 445/2015 (RELACIOANDO CON EL D.C 486/2014)))
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5904/2015

Amparo directo en revisión 5904/2015

quejoso: JESÚS ALBERTO GUERRERO ROJAS

RECURRENTE: M.C.R. Y OTROS (TERCERO INTERESADA)




VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:


SECRETARIA: C.A.A.

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO BARBOSA OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de septiembre dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5904/2015, promovido en contra del fallo dictado el veinticinco de septiembre de dos mil quince, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 445/2014, relacionado con el diverso 486/2014 ambos del índice del Colegiado citado.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015 y de ser así atender los agravios formulados en el recurso de revisión.




  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene del toca ********** del índice de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como de los cuadernos del juicio de amparo 445/2014, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consta lo siguiente:


  1. El diez de abril de dos mil doce se decretó la disolución del vínculo matrimonial celebrado el veintidós de noviembre de dos mil tres, entre ********** y **********, en la sentencia se les dejó expedito su derecho para que en vía incidental se regularan las consecuencias inherentes a su divorcio, tales como la guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas y convivencias, así como el pago de una pensión alimenticia en forma definitiva a favor de los menores **********, ********** y **********, todos de apellidos **********.


  1. El dieciséis de abril de dos mil doce, ********** demandó de **********, en incidente de guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias y pensión alimenticia, las siguientes prestaciones:


A).- La guarda y custodia definitiva de los menores habidos dentro del matrimonio, a favor del actor incidental.

B).- En consecuencia de lo anterior, la entrega de los menores al actor incidental, bajo los apercibimientos civiles y penales sobre el particular.

C).- Derivado de la pretensión que antecede, se requiera a la demandada incidental, la salida del domicilio donde habitan los menores, para que sea el actor incidental quien ejerza los derechos inherentes a la guarda y custodia en el domicilio que paga el C. **********, y que sirvió de domicilio conyugal.

D).- La declaración Judicial de que la C. **********, no tiene derecho a una pensión alimenticia, pues ejecutó actos de ingratitud en contra del actor incidental y los menores estarán bajo la guarda y custodia de éste.

E).- La declaración de que dado el padecimiento que cursa su contraria y los riesgos de los menores se establezca un régimen de convivencias en el Centro de Convivencia Familiar Supervisada, según el calendario propuesto en la demanda incidental.


  1. De la demanda conoció la J. Séptimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal quien, seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el once de noviembre de dos mil trece, en la cual resolvió, en lo relativo que, atendiendo al interés superior de los menores hijos de las partes, no observaba que la demandada incidental fuera generadora de violencia; y que, el menor de nombre **********1 manifestó su deseo de estar con su madre; además que el juzgador del dictamen en psiquiatría no apreció que las partes presentaran un trastorno psiquiátrico activo; y por tanto consideró que ambos son suficientemente aptos para ejercer la guarda y custodia de sus tres hijos2. Así, la resolución de primer instancia3 concluyó, en lo que interesa, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Ha sido procedente la Vía Incidental DE GUARDA Y CUSTODIA, RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS Y PENSIÓN ALIMENTICIA, promovido por **********, quien NO acreditó sus pretensiones en contra de **********, quien no justificó sus defensas; en consecuencia:


SEGUNDO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de los menores ********** y **********, ambos de apellidos **********, a favor de su progenitora la C. **********, quedando exhortadas las partes para que den cumplimiento a los deberes de crianza establecidos en el artículo 414 Bis del Código Civil; de igual forma, queda regulado de manera definitiva, el régimen de visitas y convivencias, en los términos precisados en el primer considerando de esta resolución.


TERCERO.- Se condena al C. **********, a someterse a un tratamiento Psicoterapéutico y de apoyo psicoanalítico, por lo menos de dos años, para el efecto de que le ayude a la adaptación a su rol paterno, así como para trabajar sus áreas de conflicto y carencia afectiva; debiendo acreditar ante este juzgado de manera fehaciente en el término de QUINCE DÍAS, que ha iniciado dicho tratamiento, señalando cuál es el lugar al que acude; debiendo dicha institución o persona con la que acude rendir un informe trimestral, respecto a la evolución que tenga dicho tratamiento. Queda apercibido el C. **********, para que en caso de no hacerlo, se le aplicará como medida de apremio una multa consistente en la cantidad de $**********, por desacato a un mandato judicial, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los numerales 61 y 62 del mismo ordenamiento.


CUARTO.- Se condena a la C. **********, para que se someta a un proceso de atención psicoterapéutica y de apoyo psicoanalítico de por lo menos dos años, el cual le ayude al manejo favorable de sus emociones y la adaptación favorable a su rol materno que le permita establecer normas y límites a sus menores hijos sin que esto afecte su relación afectiva, así como para trabajar sus áreas de conflicto afectivo. Queda obligada la C. **********, a acreditar ante este juzgado de manera fehaciente, en el término de QUINCE DÍAS, que ha iniciado dicho tratamiento, señalando cuál es el lugar al que acude; debiendo dicha institución o persona con la que acuda, rendir un informe trimestral, respecto a la evolución que tenga dicho tratamiento; quedando apercibida la C. **********, para que en caso de no hacerlo, se le aplicará como medida de apremio una multa consistente en la cantidad de $**********, por desacato a un mandato judicial, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los numerales 61 y 62 del mismo ordenamiento.


  1. Segunda instancia. En contra de la anterior determinación, el actor incidentista interpuso recurso de apelación4, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que resolvió mediante sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil catorce5.


  1. En dicha resolución, la Sala responsable determinó que el actor incidentista no acreditó que la demandada ejerciera violencia o representara un peligro para sus menores hijos, dado que si bien la enfermedad de la madre no es curable —********** y **********—, sí es controlable, por lo que no se constituye como un impedimento para cuidar a sus menores hijos; en ese sentido, estimó que tampoco se demostró la presencia de efectos secundarios por uso de medicamentos en la madre, efectos que pudieran impedir que cumpliera con sus deberes de crianza. Tomando en cuenta lo anterior, así como las manifestaciones de uno de los hijos de las partes quien expresó su deseo de vivir con la madre, fue que el tribunal de alzada determinó confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de conceder la guarda y custodia de los menores en favor de **********6.


  1. La sentencia de apelación fue recurrida por ambas partes de la controversia quedando registrados los amparos directos 445/2014 (antecedente de la presente revisión) y el diverso 486/2014 ambos del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR