Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3985/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. 2. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL. 3. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3985/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 522/2016))
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 3985/2017

quejosOS: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: HUGO ALBERTO MACIAS BERAUD



Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 3985/2017, relativo al amparo directo en revisión interpuesto por **********, por su propio derecho, y en representación de **********, así como por **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, también por su propio derecho,2 en contra de la sentencia dictada el once de mayo de dos mil diecisiete, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis,3 ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), **********, por su propio derecho, y en representación de **********; así como **********, ********** y **********, todos de apellidos **********,4 promovieron juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • La Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa).


Acto Reclamado:

  • La sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, emitida en el juicio contencioso administrativo con número de expediente **********.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14, 16, 17 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos; además de que expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.5


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil dieciséis,6 en el que además ordenó su registro bajo el número **********, dio vista al Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional y determinó que no era procedente tener como tercero interesado al Director de lo Contencioso de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud, en virtud de que dicha autoridad no había formado parte en el juicio de origen.


Así, una vez seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia en sesión de once de mayo de dos mil diecisiete,7 en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada.


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa8 interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil diecisiete,9 ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de conocimiento.


En consecuencia, mediante proveído de ocho de junio de dos mil diecisiete,10 el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito tuvo por interpuesto el recurso de mérito; por lo que ordenó a la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa), que remitiera el juicio contencioso administrativo **********, del que derivó el acto reclamado en el juicio de amparo directo de referencia, para que una vez que se encontraran debidamente integrados los autos del asunto, los mismos se remitieran a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo cual se realizó mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil diecisiete.11


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintitrés de junio de dos mil diecisiete,12 el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 3985/2017, lo turnó para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro J.M.P.R., y dispuso el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Por su parte, mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil diecisiete,13 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Directora Contenciosa de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud, interpuso recurso de revisión adhesiva.


SEXTO.- Radicación del asunto en la Primera Sala y determinación frente a la revisión adhesiva. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil diecisiete,14 la Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta de él a dicho órgano jurisdiccional; además de que tuvo por interpuesta la revisión adhesiva previamente referida.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó y estableció la constitucionalidad del artículo 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,15 y del diverso 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco exista alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO.- Aclaraciones en torno a la legitimación de los recursos de revisión, principal y adhesiva. Derivado del análisis a las constancias de autos, se advierten ciertas imprecisiones en torno a la legitimación con la que se ostentan en la presente instancia, tanto la parte recurrente principal, como la adhesiva; por lo que se estima necesario hacer las aclaraciones pertinentes, a efecto de resolver la especie de forma adecuada.


En principio, se advierte que en relación al recurso de revisión principal, el Tribunal Colegiado de conocimiento, al dictar el acuerdo con el que tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, omitió reconocer el carácter de recurrente a una de las personas que se ostentaron como tales, en el escrito de agravios correspondiente.


En efecto, derivado del análisis al acuerdo emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el ocho de junio de dos mil diecisiete,16 se advierte que el citado órgano jurisdiccional únicamente tuvo por interpuesto el recurso de revisión principal, en lo que respecta a los quejosos **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********; sin embargo, omitió tener por...

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