Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2787/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2787/2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 539/2014))
Fecha18 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 2787/2015







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2787/2015

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V.

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2787/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los autos del juicio de amparo directo 539/2014 de su índice; y,


R E S U L T A N D O:


1 PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito recibido el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de doce de febrero de dos mil catorce, dictada en el toca 1947/2013.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2 SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró bajo el número 539/2014, seguidos los trámites legales, veinte de abril de dos mil quince, dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:


ÚNICO. LA Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto que reclamó de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria


3 TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, **********, mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión en su contra.


4 CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Avocamiento. El Presidente de este Alto Tribunal, el veintiocho de mayo de los actuales, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2787/2015; lo admitió y lo turnó a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., esto con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; asimismo se ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal. El seis de agosto siguiente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se remitiera a la Ponencia de la Ministra que suscribe, para que formulara el proyecto respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O:


5 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, puntos Primero, Segundo y Tercero, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


6 SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


7 El recurso de revisión planteado fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil quince, le fue notificada el cuatro de mayo siguiente1, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el seis del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


8 Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al veinte de mayo de dos mil quince, sin contar en dicho cómputo los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete, del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, así como el cinco de mayo de dos mil quince, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


9 En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el veinte de mayo de dos mil quince, resulta evidente que se interpuso en tiempo.


10 TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Antecedentes.


1. El diecisiete de septiembre de dos mil trece, el agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Desconcentrada en Azcapotzalco, inició averiguación previa en contra de ********** alias el “**********” y ********** o **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado calificado en pandilla y en grado de tentativa.


2. Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil trece, consignó la averiguación previa, misma que tocó conocer al Juzgado Cuarto Penal del Distrito Federal, quien seguidos los trámites legales, decretó por una parte formal prisión respecto a ********** alias “**********” por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado y por otra, decretó libertad por falta de elementos para procesar a ********** o **********; por lo que el trece de noviembre de dos mil trece, dictó sentencia condenatoria donde consideró penalmente responsable a ********** alias “**********” en la comisión del delito de robo agravado (hipótesis de respecto de vehículo automotriz, en agravio del Gobierno del Distrito Federal.


3. Inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación del cual conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo registró con el número 1947/2014 y el doce de febrero de dos mil catorce, dictó sentencia donde consideró al quejoso penalmente responsable de la comisión del delito de robo agravado, le fijó el grado de culpabilidad mínimo y le impuso seis años de prisión.


4. En contra de lo anterior, interpuso demanda de amparo directo, la cual el Tribunal del conocimiento, mediante sesión de veinte de abril de dos mil quince, negó el amparo solicitado.


11 II. Conceptos de violación. En su demanda de amparo el quejoso formuló esencialmente los siguientes conceptos de violación.


1) El peticionario de garantías alegó que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2) Por otra parte, adujo que no estaban demostrados todos los elementos que integraban el tipo del delito de robo, porque no se acreditó el componente denominado “ánimo de dominio”, ya que nunca fue su intención apoderarse de la patrulla con el ánimo de dominio, como si fuera el dueño; máxime cuando el único dato de prueba que contradice su dicho era la declaración del policía **********, la cual era insuficiente; en apoyo a lo anterior, invocó los criterios contenidos en las tesis de rubros: “‘ROBO CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE”, y “ROBO DE USO. SE CONFIGURA SI EL INCULPADO AL COMETER DIVERSO DELITO SE PERCATA DE LA PRESENCIA DE LA POLICÍA Y PARA EVITAR SER CAPTURADO ESCAPA EN EL TAXI QUE ABANDONÓ LA PERSONA QUE SE NEGÓ A PRESTARLE ESE SERVICIO, SIN QUE SEA IMPEDIMENTO PARA ELLO QUE NO HAYA DEVUELTO DE MANERA ESPONTÁNEA DICHO AUTOMÓVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.


3) Asimismo, señaló que fue incorrecto conceder valor probatorio pleno a la declaración del policía remitente **********, pues contrario a lo que indicó la autoridad responsable, no se podía adminicular tal versión con la del otro policía **********, debido a que resultaron contradictorias e inverosímiles; en principio, porque declararon en términos idénticos y en segundo lugar, al señalar circunstancias de modo que no eran concordantes.


4) El quejoso alegó que era apartado de derecho la afirmación de la sala responsable al estimar que el dicho del policía preventivo ********** estaba perfeccionada con el careo constitucional entre el citado policía y el sentenciado, pues tal careo, como los procesales, fueron desahogados...

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