Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 4621/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 305/2017-5979))
Número de expediente4621/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4621/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********, **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA:

A. pedraza rodrígueZ

COLABORÓ: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.



VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda. El veinte de abril de dos mil diecisiete,1 *********, *********, por conducto de su apoderado legal, *********, solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de la que reclamó la sentencia de dos de febrero de dos mil diecisiete, dictada en el juicio contencioso administrativo *********.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El tres de mayo de dos mil diecisiete,2 la Presidencia del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio ********* y dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho,3 el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, la peticionaria del amparo interpuso recurso de revisión, por conducto de su autorizado.4


El dos de julio de dos mil dieciocho,5 la Presidencia del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de defensa y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite. El uno de agosto de dos mil dieciocho,6 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal recibió los autos del juicio constitucional así como del recurso de revisión; admitió a trámite el medio de impugnación, el que quedó registrado con el toca 4621/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución correspondiente remitiéndolo a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación. El once de septiembre de dos mil dieciocho,7 la Presidencia de la Primera Sala del Alto Tribunal Federal acordó la radicación del asunto; asimismo que se avocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que fueron interpuestos en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de circuito, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General P.5., ya que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado oportunamente, habida cuenta que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, el trece de junio de dos mil dieciocho,8 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el catorce del mismo mes y año.


Así, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince al veintiocho de junio del citado año, descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de junio del año en cita, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por ello, si el recurso de revisión fue presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciocho;9 se colige que fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por *********, autorizado de la parte quejosa, quien tiene reconocida tal personalidad en el juicio de amparo del que deviene la sentencia recurrida.10


CUARTO. Consideraciones necesarias para resolver.


  1. Procedimiento administrativo


El diez de marzo de dos mil dieciséis, el Administrador Central de Fiscalización del Sector Financiero del Servicio de Administración Tributaria emitió la resolución contenida en el oficio ********* en la que determinó un crédito fiscal en cantidad total de ********* a la empresa *********, *********, por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multa correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil uno; asimismo, a su cargo determinó una renta gravable base del reparto de utilidades por la cantidad de ********* por el citado ejercicio fiscal, por lo que consideró, en consecuencia, que debía efectuar el pago del reparto de utilidades a sus trabajadores por la cantidad de ********* en el ejercicio fiscal de dos mil uno.


  1. Juicio de nulidad


No conforme con la resolución anterior, la citada contribuyente promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, del que conoció la Segunda Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal.


El uno de junio de dos mil dieciséis,11 el Magistrado instructor de la citada Sala formuló requerimiento a la promovente para que en el término de cinco días señalara nombre y domicilio del representante de la mayoría de los trabajadores de la empresa, en razón de que tenía un derecho incompatible con la pretensión demandada, apercibida que en caso de no cumplir con el requerimiento formulado se tendría por no presentada la demanda de nulidad.


El cinco de julio de dos mil dieciséis,12 la promovente desahogo el requerimiento formulado. Manifestó que, como lo había señalado en el escrito inicial de demanda, su mandante no contaba con trabajadores a su cargo, por lo que se encontraba impedida material y jurídicamente para señalar el domicilio y nombre del representante de la mayoría de los trabajadores, pues la totalidad de los trabajadores con los que contaba estaban dados de baja.


El dos de junio de dos mil ocho,13 el Magistrado instructor hizo efectivo el apercibimiento decretado; tuvo por no presentada la demanda de nulidad; justificó su decisión expresando que en el caso lo que la promovente impugnaba era la determinación de un crédito fiscal y la renta gravable base del reparto de utilidades por el ejercicio fiscal de dos mil uno, no así la situación actual en la que se encontraba la actora, por lo que debía citarse como tercero interesado al sindicato al que pertenecían los trabajadores de una empresa, pues de resolverse a favor del actor podía privarse a los trabajadores de la participación activa en las utilidades que legalmente pudiese corresponderles.


Inconforme con la decisión anterior, la promovente interpuso recurso de reclamación.


El dos de febrero de dos mil diecisiete,14 la Segunda Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal dictó resolución en la que declaró infundado el medio de impugnación y confirmó la decisión de tener por no presentada la demanda de nulidad. La Sala sustentó su decisión en la consideración relativa a que si el acto impugnado en el juicio traía consigo la determinación de la renta gravable base del reparto de utilidades, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil uno, indicándole que debía efectuar el reparto de utilidades a sus trabajadores por el mismo ejercicio, era claro que las personas que laboraron para la actora en el citado año se veían afectadas por la determinación de la autoridad demandada y los trabajadores de la empresa tenía un derecho incompatible con la actora, por tanto, debía citársele al sindicato o al representante de los trabajadores de la actora a juicio como tercero interesado.


  1. Juicio de amparo.


Inconforme con la resolución anterior, la promovente acudió a la acción de amparo. En la demanda de amparo, entre otros temas, combatió la constitucionalidad del quinto párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En los conceptos de violación, substancialmente, argumentó lo siguiente:


Primero


  • El quinto párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contravienen el derecho de acceso a la justicia previsto en los preceptos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque en ocasiones, como ocurría en el caso, la pretensión incompatible de un posible tercero, tan sólo guarda la relación con la litis sometida a consideración de la Sala y no así respecto de la totalidad de la pretensión que se deduce en la litis planteada.


  • La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo obliga a la parte actora a que al momento de la presentación de la demanda haga del conocimiento la existencia de un tercero que pudiera tener un interés...

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